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| Marco Legal | Ley
Nro 17.811 (Sancionada
el 16-11-68. Vigente desde 1-1-69. Reformada
por ley 24.241 del 13-10-93) |
Indice
a. Exposición de motivos
b. Texto de la ley
• Capítulo I - Comisión Nacional
de Valores
• Capítulo II - Oferta Pública de Títulos
Valores
• Capítulo III - Bolsas o Mercados
de Comercio en General
• Capítulo IV - Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar
títulos valores y Mercados de Valores
• Capítulo V - Agentes de Bolsa
• Capítulo VI - Operaciones de Bolsa y Garantías
• Capítulo VII - Medidas disciplinarias y Recursos
• Capítulo VIII - Disposiciones Generales
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Exposición de Motivos
Buenos Aires, 2 de abril de 1968
Señor Secretario de
Estado de Justicia
D. Conrado Etchebarne (h)
S/D
De nuestra consideración:
Tenemos el honor de dirigirnos a
V.E. con el objeto de elevar a su consideración el proyecto de ley
de oferta pública de valores, bolsas o mercados de comercio
y mercados de valores.
Hemos considerado conveniente
incluir como parte integrante de esta elevación, la
exposición de motivos
de ordenamiento legal proyectado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
- La Comisión considera que la legislación
vigente en la materia es anacrónica, carece de una
adecuada formulación legislativa y está contenida
en numerosas disposiciones dispersas, dictadas en épocas
distantes y que sin embargo, adoptaron sólo en la
apariencia los principios que fundamentan esta legislación,
desvirtuada por la incorrecta estructura dada a la Comisión
de Valores y su dependencia en la práctica del Banco
Central, omisiones notorias, imprecisiones terminológicas
y defectuosa redacción.
2 - El siglo XX ha asistido
al auge de la sociedad anónima,
como forma jurídica indispensable para grandes empresas
e instrumento de la evolución económica contemporánea. El
principio de la limitación de la responsabilidad
de las personas a las sumas cuyo aporte prometieron, y la
división del capital en títulos de fácil
circulación, han sido factores que impulsaron la movilización
del ahorro privado. El mercado de los títulos valores
ha adquirido vasta resonancia popular, especialmente en los
países que han alcanzado un mayor grado de desarrollo
industrial. Millones de ahorradores logran así acceso
a las acciones de grandes empresas, y éstas, por su
parte, obtienen los fondos necesarios para sus operaciones. Es
necesaria, en consecuencia, una legislación que
proteja al ahorro y, al mismo tiempo, facilite el desarrollo
de la iniciativa individual y el espíritu de empresa. En
la República Argentina, si bien el mercado de
capitales y la industrialización no han evolucionado
con un ritmo acorde con las exigencias del desarrollo nacional
a que nuestra eventual capacidad de producción permite
aspirar, es significativo, de todos modos, el aumento de
la negociación de los títulos valores que las
estadísticas señalan. La Comisión
considera que el proyecto elaborado permite un equilibrio
de la acción estatal y las instituciones
bursátiles, en vista a la protección del público
inversor y la creación de condiciones de seguridad
y confianza que impulsen la difusión de la propiedad
de títulos valores, con los controles jurídicos
necesarios pero sin ingerencias estatales obstructoras de
los negocios. La legislación universal ha
implantado tres sistemas fundamentales diferentes, en materia
de negociación
de títulos valores. El sistema inglés, de absoluta
libertad; el régimen seguido por varios países
europeos, que consagran las bolsas oficiales y consideran
a los agentes de bolsa como funcionarios públicos;
y el sistema de la legislación federal de los Estados
Unidos de Norteamérica, adoptado por numerosos países,
que establece el carácter privado de las instituciones
y negocios de títulos valores, aunque sujetos a leyes
protectoras del interés público, mediante una
amplia publicidad de los datos económicos y financieros
de las empresas y de la actuación de todos los intervinientes
en el comercio de los títulos, con una adecuada fiscalización
del Estado y las bolsas que asegure la veracidad y eficacia
de la información suministrada, el cumplimiento estricto
de la ley y un régimen de sanciones severo para quienes
vulneren sus normas. La Comisión ha considerado
y valorado todos los antecedentes argentinos existentes y
las normas de mayor relevancia que ofrece el derecho comparado,
y se pronuncia por un sistema adecuado a nuestro régimen
constitucional, moldeado según las características
del medio argentino y las tradiciones e idiosincrasia de
su pueblo. Se han tomado en cuenta, primordialmente, la particular
organización
de las instituciones bursátiles en nuestro país,
el actual grado de evolución económica e industrial
alcanzado, la idiosincrasia del inversor argentino y, finalmente,
la necesidad de impulsar el desarrollo del país por
medio de la actividad privada y una eficaz canalización
y protección del ahorro. La estructura actual del
mercado de los títulos valores en los Estados Unidos
de Norteamérica, país cuyo régimen constitucional
es similar al argentino y en el cual se ha alcanzado, además,
el más alto nivel de industrialización y desarrollo
de las inversiones mobiliarias del mundo occidental, es el
antecedente de derecho comparado concorde con la estructura
legal proyectada. La eficacia del mencionado sistema no sólo
se refleja en los índices referentes a la evolución
de las empresas, magnitud del ahorro privado invertido en
títulos valores y número de accionistas, sino,
principalmente, en la adecuada protección otorgada
al público inversor. La investigación realizada
por la Securities and Exchange Commision, a pedido del Congreso
Nacional de los Estados Unidos, así lo destaca en
el extenso informe publicado recientemente, luego de varios
años de exhaustivo análisis de todos los sectores
vinculados al mercado de los títulos valores. Los
principios básicos que fundamentan este último
régimen legal son los que han orientado la redacción
del proyecto, con las modificaciones exigidas por la valoración
de los elementos nacionales antes expuestos.
CAPITULO I
3
- El proyecto de ley regula en su totalidad el mercado de
los títulos valores, abarcando la oferta pública
de dichos valores, la organización y funcionamiento
de las instituciones bursátiles y la actuación
de los agentes de bolsa y demás personas dedicadas
al comercio de títulos valores. Se incluye, además,
un capítulo especial sobre bolsas o mercados de comercio,
en general, que sustituye el actual Título III del
Libro I de Código de Comercio. Se considera
necesaria la existencia de una repartición
estatal que ejerza el poder de policía con relación
a las instituciones bursátiles, a la oferta pública
y a la negociación de los títulos valores emitidos
por las sociedades privadas y de economía mixta. Se
estructura para ello la Comisión Nacional de Valores
como una entidad autárquica nacional, con jurisdicción
en todo el territorio del país, dotada de las facultades
necesarias para el cumplimiento de sus funciones y con carácter
de organismo exclusivamente técnico (art. 1º).
La experiencia argentina y los importantes antecedentes acumulados
en el extranjero, permiten extraer conclusiones que fundamentan
el sistema establecido en el proyecto.
4 - El proyecto
introduce una innovación sustancial
en el sistema jurídico argentino sobre esta materia,
al precisar el concepto y régimen de la oferta pública
de títulos valores, incluyendo las operaciones realizadas
fuera de las bolsas de comercio y sin la fiscalización
y garantía de los mercados de valores. El régimen
estructurado satisface la necesidad de proteger a grandes
núcleos de pequeños y medianos inversores,
que adquieren títulos valores no cotizados en entidades
bursátiles o cuya negociación se realiza fuera
de los recintos de dichas instituciones pese a estar autorizados
a cotizar. Al mismo tiempo, tiende a la protección
de las empresas serias, que encuentran en el ahorro privado,
nacional y extranjero, una fuente primordial de recursos
para el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo de
sus planes de expansión (art. 16). Se da
término
así a la confusión que
actualmente existe en materia de oferta pública, como
consecuencia de la defectuosa redacción y evidentes
omisiones de la legislación vigente.
De acuerdo
al régimen proyectado, no se podrán
efectuar ofertas públicas de títulos valores
emitidos por sociedades privadas y de economía mixta,
en cualquiera de las formas contempladas en la ley, sin la
previa autorización de la Comisión Nacional
de Valores. Se establece así una modificación
al sistema vigente, en cuanto a las facultades de la Comisión
Nacional de Valores, que en este aspecto, quedan circunscriptas
a un control de legalidad (art. 19, párrafo 2º).
La facultad discrecional que actualmente ejerce respecto
a la oferta pública de títulos valores, en
consideración a la capacidad de absorción del
mercado financiero, queda derogada. Salvo la que corresponde
con carácter excepcional al Banco Central de la República
Argentina de modo primordial en el régimen constitucional
argentino que prevé el libre ejercicio de toda actividad
o industria lícita, conforme a las leyes que reglamentan
su ejercicio, y en los importantes antecedentes en la legislación
comparada. Sin perjuicio de precisar el alcance
de las facultades de la Comisión Nacional de Valores,
en la forma precedentemente expuesta, el proyecto amplía
el ámbito de atribuciones
conferido actualmente al ente estatal, extendiéndolo
no sólo a las instituciones bursátiles, empresas
emisoras y agentes de bolsa, sino a todas las organizaciones
unipersonales y sociedades que intervengan directa o indirectamente
en la oferta y negociación pública de títulos
valores, cualquiera sea la forma o medio utilizado (art.
6, inc. f). Se pone de relieve, además, que
la fiscalización
del cumplimiento de la ley proyectada, ejercida por la Comisión
Nacional de Valores, se extiende en forma permanente a todas
las etapas de la oferta pública y de la actuación
de las entidades y personas comprendidas en su ámbito.
A tal efecto, el art. 7, inc. a), del proyecto, faculta a
la Comisión Nacional de Valores para requerir los
informes que considere necesarios y realizar las investigaciones
o inspecciones que estime oportunas para el cumplimiento
de sus funciones. La legislación en vigor, por el
contrario, sólo autoriza a la Comisión Nacional
de Valores a inspeccionar las empresas en el momento de solicitar
la autorización para cotizar sus valores en la bolsa. En
definitiva, el proyecto organiza un control estable y continuado
de la oferta pública en salvaguarda,
primordialmente, de los inversores.
5 - Con el fin de
asignar a la Comisión Nacional
de Valores la jerarquía y responsabilidad que las
atribuciones otorgadas exigen, se le da el carácter
de entidad autárquica nacional, cuyo directorio está integrado
por personas designadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
La índole esencialmente técnica de sus funciones
requiere, además, que sus miembros tengan especial
versación y reconocida experiencia en la materia,
y actúen con dedicación exclusiva en el desempeño
de sus cargos. La permanencia en sus funciones y la forma
de designación prevista tienden, por otra parte, a
obtener la necesaria independencia de criterio en su actuación,
que permite contemplar en forma equilibrada los intereses
de los inversores, entidades emisoras y demás personas
o instituciones comprendidas en la ley.
6 - Las facultades
de la Comisión Nacional de Valores
se completan con el poder disciplinario que se le otorga
en relación a las violaciones de la ley (art. 10).
El proyecto tiende a evitar las omisiones y deficiencias
del régimen actual e introduce, además, el
principio de la responsabilidad personal y solidaria de quienes
infringen las disposiciones de la ley. Con ello se procura
eliminar que, como ocurre actualmente, las medidas afecten
directamente a los inversores y no a los verdaderos responsables
de las transgresiones. No obstante, si el interés
general fuere afectado, se puede llegar a suspender o prohibir
la oferta pública de un determinado valor, aun cuando
ello signifique, eventualmente, un perjuicio para algunos
inversores. Es innecesario destacar la prudencia que debe
primar en la adopción de este tipo de sanciones en
razón de los daños irreparables que se pueden
ocasionar a los tenedores de los valores. Respecto
a las sanciones, se reitera el criterio de exigir la publicidad
de toda actuación relacionada con la
oferta pública de títulos valores, en beneficio
del público inversor, que orienta la estructura del
proyecto.
7 - Con el fin de garantizar adecuadamente
los derechos de las personas y entidades de la Comisión
Nacional de Valores, se crea un recurso judicial contra sus
decisiones. Este sistema elimina los recursos administrativos
y la primera instancia judicial que resultan innecesarios,
atenta la índole
que reviste dicho organismo estatal y la celeridad que debe
imperar en esta materia en razón de los intereses
en juego (art. 14).
8 - El proyecto prevé el
procedimiento de actuación
ante la Comisión Nacional de Valores (art. 12) y los
plazos dentro de los cuales la Comisión Nacional de
Valores deberá adoptar sus decisiones (art. 19).
CAPITULO II
9 - El Capítulo II del proyecto está dedicado
a la oferta pública de títulos valores. El
concepto de oferta pública ha sido materia de cuidadosa
y prolija elaboración, luego de un exhaustivo análisis
de los antecedentes de legislación comparada y doctrina
nacional y extranjera. El art. 16 sintetiza los principios
aceptados por la generalidad de la legislación y doctrina
mencionadas, ratificados por la jurisprudencia de numerosos
países a través de muchos años de experiencia. El
carácter público de la oferta está dado,
según la técnica del proyecto, por: a)
El sujeto destinatario, cuando la oferta se dirige al público
en general o a sectores o grupos determinados; y b)
Por el sujeto ofertante, ya sea la sociedad emisora u "organizaciones" unipersonales
o societarias dedicadas en forma exclusiva o no al comercio
de los títulos
valores, cualquiera sea la forma de exteriorización
utilizada. Ello significa que el proyecto considera "oferta
pública" la
realizada en una bolsa de comercio -de acuerdo al sistema
y terminología adoptados en el Capítulo IV-
ya que reúne los requisitos arriba enumerados; y,
también, la oferta que se realice fuera de los recintos
bursátiles, cuando reúna las condiciones exigidas. Además,
al referirse a cualquiera forma de publicidad, el proyecto
comprende no sólo las típicas modalidades
que caracterizan el mercado "over-the-counter" norteamericano,
sino, también, el "colportage" y el "dermarchage" franceses. Dado
el carácter de las funciones de la Comisión
Nacional de Valores en materia de oferta pública -control
de legalidad- no resulta procedente la inclusión,
en este aspecto, de los títulos emitidos por el Gobierno.
La emisión de los mismos queda sometida a las normas
de derecho público pertinentes (art. 18).
10
- Se incorpora el concepto de título valor susceptible
de ser ofrecido públicamente (art. 17). A tal efecto
y siguiendo la tendencia de la doctrina contemporánea
en la materia, se hace hincapié en su emisión
en masa, en la igualdad de los derechos que confiere dentro
de su clase y en la naturaleza de cosa genérica propia
de este tipo de bienes.
11 - El art. 19 del proyecto
incorpora el principio de automaticidad, en cuanto a los
plazos en que deberá expedirse
la Comisión Nacional de Valores sobre las solicitudes
de autorización de oferta pública. Se adopta,
así, un criterio aceptado en la legislación
comparada y consagrado recientemente en nuestro país,
con el propósito de evitar que dilaciones inmotivadas
en los trámites administrativos ocasionen perjuicios
a las empresas emisoras.
12 - El requisito de inscripción
en un registro y demás recaudos previstos en el art.
21, son de cumplimiento previo e ineludible para quienes
deseen realizar ofertas públicas de títulos
valores. El objeto de la disposición es asegurar el
ejercicio de las funciones que el art. 6º asigna a la
Comisión Nacional
de Valores y, también, promover la negociación
de los títulos valores en un cuadro de estricta legalidad
que evite los inconvenientes derivados de las oposiciones
por robos, hurtos o extravíos de dichos valores. Se
excluye a los agentes de bolsa, cuando actúen
exclusivamente como operadores en mercados de valores, atento
lo dispuesto en el art. 6º, inc. c) y art. 46. Ello
significa que cuando los agentes de bolsa actúen en
la negociación de títulos valores fuera de
l os recintos bursátiles, deberán cumplir con
todos los recaudos exigidos a todo ofertante de valores públicamente
ofrecidos. En este último supuesto, les serán
aplicables también, en su caso, las sanciones previstas
en el art. 10 de la ley. Al analizar el capítulo correspondiente
a los agentes de bolsa, se especificará su condición
jurídica y las facultades de la Comisión Nacional
de Valores a su respecto, de acuerdo a las distintas modalidades
de su actuación.
CAPITULO III
13 - Se ha considerado conveniente incluir en el proyecto,
un capítulo sobre bolsas o mercados de comercio en
general, que sustituye el actual Título III, del libro
y del Código de Comercio. El fundamento de
la inclusión radica en la necesidad
de coordinar con más precisión el ámbito
de aplicación de la ley, atento al régimen
especial establecido respecto de las bolsas de comercio autorizadas
a cotizar títulos valores, y de los mercados de valores;
y poner término a confusiones terminológicas
existentes. Los términos "bolsas" y "mercados" de
comercio son utilizados como sinónimos, para designar
las instituciones que agrupan a comerciantes y agentes de
comercio, que se reúnen en los locales correspondientes
para la realización de operaciones mercantiles lícitas,
conforme a las leyes y a las normas reglamentarias establecidas
por dichas entidades. Las normas de este Capítulo
II se aplican a cualquier clase de bolsa o mercado de comercio,
pues se trata de principios generales. Además de las
mencionadas disposiciones, cada bolsa o mercado de comercio
se ha de regir por las leyes y reglamentaciones específicas
que correspondan, de acuerdo a las actividades que constituyan
su objeto. Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean
la cotización
de títulos valores y los mercados de valores, son
regulados por esta ley en su Capítulo IV. Conviene
aclarar que las referidas bolsas autorizadas a cotizar títulos
valores, en cuyo seno actúen, además de un
mercado de valores, otros mercados tales como ganados, cereales,
algodón, frutos del país, etc., serán
regidas por la presente ley, sin perjuicio de otras disposiciones
legales y reglamentarias que regulan las demás actividades
que en ellas se realicen. El art. 22 del proyecto
permite a las bolsas o mercados de comercio en general, constituirse
bajo la forma jurídica
de asociaciones civiles con personería jurídica
o de sociedades anónimas. Se modifica así el
art. 76 del Código de Comercio, incorporando la doctrina
preconizada por el Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial,
reunido en Córdoba en el año 1940, y respetando,
al mismo tiempo, la tradición argentina en esta materia
y las funciones que cumplen actualmente determinadas bolsas
o mercados de comercio, constituidas como sociedades anónimas. Los
demás artículos de este capítulo
significan una reestructuración del título
III, libro I del Código de Comercio, de acuerdo con
los principios sustentados de modo uniforme por la jurisprudencia
y doctrina nacional.
CAPITULO IV
14 - Este capítulo legisla sobre
la oferta pública
realizada en las bolsas de comercio autorizadas a cotizar
títulos valores. La Comisión Nacional
de Valores ejerce el poder de policía, según
ya hemos señalado,
respecto a la negociación de dichos valores, las instituciones
pertinentes y los operadores, controlando el cumplimiento
de las normas legales "latu sensu", estatutarias
y reglamentarias (art. 6). El proyecto exige la
autorización
del Poder Ejecutivo Nacional para que las bolsas de comercio
puedan cotizar títulos
valores (art. 28). Esta autorización, como así también
el retiro de la misma, no afecta la existencia de la institución
como persona jurídica, la cual se rige por las disposiciones
de los arts. 33 y 45 del Código Civil y arts. 318
y 370 del Código de Comercio. Los mercados
de valores -que, dentro de la concepto del proyecto, son
las entidades que tienen a su cargo la fiscalización
de las operaciones sobre títulos valores efectuadas
por sus socios y la garantía de estas últimas,
en determinadas circunstancias; y el control de la actuación
de dichos socios- deben también ser autorizados para
funcionar como tales por el Poder Ejecutivo Nacional. El
retiro de dicha autorización es causal de disolución
de la sociedad, atento al objeto específico de la
misma, a diferencia de lo que acontece con una bolsa de comercio. El
proyecto exige la autorización del Poder Ejecutivo
Nacional para las instituciones comprendidas en este capítulo,
en atención a las características y modalidades
de las operaciones en títulos valores, que constituyen
una parte del mercado mobiliario argentino, concebido como
una unidad para el territorio de la República, ya
que afecta al comercio interprovincial (art. 67, inc. 12,
de la Constitución Nacional). Se han seguido
en este aspecto, por otra parte, los antecedentes nacionales;
seguros, bancos, decreto-ley 15.353/46 (VI, 5881), Carta
Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, decreto-ley 12.126/57 (XVII-A, 845), etc. Se han
considerado, asimismo, antecedentes de países extranjeros
con estructura política similar a la nuestra, tales
como los Estados Unidos de Norteamérica y México.
15
- El proyecto estructura en materia de oferta de valores
en el ámbito bursátil una concepción
especial basada, fundamentalmente, en la representatividad
de la institución Bolsa de Comercio, que agrupa en
su seno a los diversos sectores interesados en la negociación
de dichos valores: inversores, emisores, productores, comerciantes
y operadores. Los mercados de valores, en cambio, reúnen
exclusivamente a quienes operan con los títulos valores. El
sistema proyectado está avalado, además,
por una fructífera experiencia argentina de más
de 100 años, a través de la bolsa más
importante del país y de Sudamérica, como lo
es la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
La oferta pública
de los títulos valores,
como se expresa en el punto 9, puede realizarse en una bolsa
de comercio o fuera de ella. En ambos supuestos, se requiere
un requisito esencial que es la previa autorización
de la Comisión Nacional de Valores. Cuando se desee
ofertar dichos valores en una bolsa de comercio se exige,
además, la autorización previa de la pertinente
entidad. El art. 30 del proyecto establece, por ello, cuáles
son las facultades de las mencionadas bolsas de comercio
y el art. 31 instituye la organización de una Comisión
de Títulos, en cada bolsa de comercio, integrada por
personas que representen el interés general y las
actividades específicamente vinculadas, la cual tiene
a su cargo dictaminar sobre los pedidos de cotización.
16
- Las bolsas de comercio deberán, por otra parte,
establecer las normas reglamentarias que aseguren la veracidad
en el registro de las cotizaciones de los valores negociados
en su recinto, que hayan autorizado a cotizar y la publicación
de sus precios corrientes (art. 30). El régimen
de legalidad y seguridad de las transacciones en análisis,
se complementa con las disposiciones que deben contener los estatutos y reglamentos
de estas bolsas (art. 28), a los cuales se hallan sujetos los mercados de valores
y los agentes de bolsa en su carácter de asociados o accionistas de
aquéllas, según sea la forma jurídica adoptada (arts.
36, 41, inc. e) y 22).
17 - En materia de recursos contra las decisiones
de las bolsas de comercio, en el ejercicio de las facultades conferidas
por el art. 30, se ha adoptado un sistema similar al establecido
respecto a la Comisión Nacional de Valores, con la
salvedad que el tribunal competente será el ordinario
de la jurisdicción que corresponda atento el carácter
de persona de derecho privado de las partes intervinientes
(art. 34). No obstante la naturaleza de sociedad
o asociación
privada de las bolsas de comercio, el proyecto considera
que el interés público involucrado en el derecho
a cotizar, debe tener primacía y ser adecuadamente
garantizado, por cuyo motivo se instituye el mencionado recurso
de apelación judicial.
18 - Los mercados de valores,
organismos técnicos
de fiscalización y liquidación de las operaciones
sobre títulos valores, integran o adhieren a una bolsa
de comercio autorizada a cotizar títulos valores,
incorporándose a la misma como socios o asociados,
según se halle constituida la bolsa correspondiente
como sociedad anónima o asociación civil con
personería jurídica. El proyecto consagra así el
particular sistema bursátil argentino, especialmente
el de su más importante centro de contratación,
la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el Mercado de Valores
de Buenos Aires S.A.
CAPITULO V
19 - Las normas contenidas en este capítulo y en
los siguientes, reconocen como antecedentes al Código
de Comercio reformado en el año 1889 y las leyes y
decretos dictados con posterioridad, con las modificaciones
que se ha considerado necesario introducir, con los siguientes
propósitos:
a) Subsanar los errores de calificación
jurídica
incurridos por el legislador de 1889 y leyes posteriores. b)
Incorporar al texto legal disposiciones de fondo, dispersas
actualmente en decretos y reglamentaciones administrativas. c)
Otorgar una mayor responsabilidad a los mercados de valores,
acorde con la importancia que han adquirido en la actualidad,
la naturaleza de las funciones que realizan y los principios
de autorregulación que orientan la
moderna legislación nacional y extranjera respecto
de ciertas profesiones que revisten un determinado interés
público. d) Dar una mayor elasticidad a las
actividades que se reglamentan, en consideración al
permanente estado evolutivo que caracteriza al derecho bursátil.
20
- El Código de Comercio argentino denomina corredores
de bolsa, sujetos a las disposiciones contenidas en el mismo
Código sobre corredores, a las personas que el proyecto
califica con el término de "agentes" de
bolsa. El error de codificador dio lugar a innumerables litigios
y controversias doctrinales, acerca de la naturaleza jurídica
de la función ejercida por quienes se dedican al comercio
de los títulos valores. Una larga labor jurisprudencial
y una numerosa doctrina de nuestros autores, actualmente
indiscutida, lleva a la conclusión de que el corredor
de bolsa por su forma de actuar en los negocios sobre títulos
valores, no es solamente un mero intermediario que acerca
a las partes intervinientes sino que, normalmente, perfecciona
al negocio jurídico actuando en nombre propio por
cuenta ajena; y es ésta su única forma de actuar
en los recintos bursátiles. Empero, ese reconocimiento
jurisprudencial y doctrinario, ha ido evolucionando en los últimos
años de acuerdo con el importante papel que desempeña
actualmente el denominado comisionista de bolsa, quien no
se limita a actuar en la forma expuesta sino que, en muchos
casos, realiza funciones de agente financiero reuniendo los
capitales necesarios para la organización y expansión
de empresas privadas y colocación de fondos públicos.
Es conocido el papel fundamental que desempeñan los
agentes de bolsa en los países de gran desarrollo
económico, a través de la constitución
de sindicatos financieros y de las diversas modalidades del "underwriting",
como medio indispensable de la expansión industrial. Por
ello el proyecto adopta la denominación de "agentes
de bolsa", comprensiva de las diversas modalidades de
actuar mencionadas, conforme con las ponencias presentadas
al Primer Congreso de Derecho Comercial del año 1940. El
decreto 12.793/49 (IX-A, 761) reglamentario del decreto-ley
15.35/46, recoge, en cierta medida, los principios mencionados,
aunque sujeta a la previa aprobación del Banco Central
de la República Argentina, la realización,
por parte de los denominados comisionistas de bolsa, de operaciones
con títulos valores fuera de los recintos bursátiles.
Este mismo criterio se reitera en el proyecto de decreto-ley
orgánico sobre bolsas o mercados de valores, preparado
por el Banco Central de la República Argentina en
marzo de 1958, en virtud de lo dispuesto por el art. 2º del
decreto-ley 13.126/57.
21 - Conforme a la concepción
del proyecto, la actuación
de los agentes de bolsa se rige por los siguientes principios: a)
Cuando realicen, exclusivamente, operaciones con títulos
valores autorizados a cotizar por una bolsa de comercio,
en el recinto de la misma, se hallarán sujetos únicamente
a las disposiciones de esta ley, controlados en forma simultánea
por la Comisión Nacional de Valores y el mercado de
valores al cual pertenezcan, estando obligados a inscribirse únicamente
en el registro previsto en el art. 39, si actúan en
forma individual, y si actúan en forma societaria
deberán también cumplir con las normas del
Código al respecto, haciéndose pasibles, en
caso de transgresión a las normas vigentes en la materia,
de las sanciones previstas por el art. 59. b) Cuando,
además, efectúen ofertas públicas
de títulos valores fuera de los recintos bursátiles,
ya sea que los mismos estén autorizados o no a cotizar
en una bolsa de comercio, deberán inscribirse en el
Registro creado por el art. 21, se hallarán sujetos
a la fiscalización de la Comisión Nacional
de Valores, serán pasibles de las sanciones previstas
en el art. 10 y deberán cumplir con las normas que
establezcan las leyes de fondo y disposiciones administrativas,
de acuerdo con el carácter jurídico en que
actúen (inscripción en la matrícula
de corredores o comerciantes, en el ramo de comisiones, etc.);
y c) Cuando actúen como agentes financieros
deberán,
asimismo, adecuar su actuación a las disposiciones
vigentes en materia financiera.
22 - En relación
a la inscripción e incompatibilidad
a las cuales se hallan sujetos los agentes de bolsa, el proyecto
tiene en cuenta los antecedentes del decreto 12.793/49 y
del proyecto de decreto-ley orgánico sobre bolsas
o mercados de valores a que antes se ha hecho referencia,
con algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia
de los últimos años y con la salvedad de suprimirse
la intervención directa del poder administrador en
cuanto a la inscripción se refiere, en mérito
al sistema de autorregulación explicado anteriormente,
sin perjuicio de garantizarse perfectamente los derechos
de los solicitantes mediante el recurso jurisdiccional contemplado
en el proyecto (arts. 43 y 60).
23 - Con referencia
a las sociedades que pueden constituir los agentes de bolsa,
el proyecto amplía la orientación
del decreto 12.793/49, y del antes mencionado proyecto del
Banco Central, y establece la obligación de los mercados
de valores de reglamentar las formalidades y requisitos que
deberán cumplir las sociedades de agentes de bolsa
y las constituidas entre éstos y otras personas como
así también las condiciones exigidas a los
socios que no sean agentes de bolsa. El temperamento seguido
representa la tendencia consagrada en numerosos países,
como los Estados Unidos de Norteamérica y Francia,
con el objeto de facilitar una mayor solvencia técnica
y financiera en el ejercicio de la función de agente
de bolsa.
24 - El art. 45 delega en los mercados de
valores la reglamentación
del ejercicio de las funciones de los agentes de bolsa, ratificando
también en ese aspecto, el principio de autorregulación
de dichas entidades. Las normas establecidas en esta materia
por el decreto 12.793/49 resultan superfluas ya que se halla
contenidas en los códigos de fondo vigentes o se trata
de supuestos ya contemplados en otros artículos del
proyecto.
25 - Los restantes artículos del capítulo
siguen la orientación del decreto 12.693/49 y el proyecto
antes citado del Banco Central. Tienen por objeto establecer
un control eficiente sobre la actuación de los agentes
de bolsa. Las únicas modificaciones consisten en que
la fiscalización estatal se realiza a través
de la Comisión Nacional de Valores, en lugar del Banco
Central, como ocurre actualmente, y se introduce el principio
del secreto profesional.
CAPITULO VI
26 - El capítulo del proyecto sobre operaciones y
garantías, recoge la experiencia de estos últimos
años. Deja en manos de los reglamentos de los mercados
de valores establecer las diversas operaciones que pueden
realizarse con títulos valores.
27 - El proyecto
se aparta del decreto 12.793/49 en cuanto a la garantía
del cumplimiento de las operaciones de bolsa por el mercado
de valores. Se consagra el principio de dejar librado a cada
institución, a través
de sus estatutos y reglamentaciones, la determinación
de los casos y condiciones en que se garantizará dicho
cumplimiento, de acuerdo con la tendencia del mencionado
anteproyecto del Banco Central de 1958. El fundamento de
la modificación radica en la conveniencia de otorgar
una mayor elasticidad al mercado financiero bursátil,
sin afectar el patrimonio de los mercados de valores, que
constituye la garantía normal de las operaciones que
ellos fiscalizan y registran. Al mismo tiempo, el mayor número
de las operaciones a plazo y de caución bursátil,
permitirá estabilidad de los precios en las operaciones
al contado, tal como lo ha demostrado la experiencia en las
principales plazas bursátiles mundiales.
28 -
El art. 54 del proyecto, es consecuencia del sistema explicado
precedentemente y se inspira en la legislación
italiana vigente.
29 - Con relación al fondo
de garantía, el
proyecto autoriza la capitalización de las sumas acumuladas
al mismo tiempo que excedan el monto del capital suscripto
del respectivo mercado de valores, y exime de todo gravamen
a las sumas destinadas a dicho fondo atento el carácter
obligatorio del mismo y su finalidad de protección
a los inversores.
CAPITULO VII
30 - El proyecto faculta a los mercados de valores a aplicar
medidas disciplinarias a los agentes de bolsa que hayan transgredido
las disposiciones que regulan su actuación en dichos
mercados.
31 - Siguiendo la orientación general
del proyecto de acuerdo a la moderna tendencia legislativa
de nuestro país y del derecho comparado, este capítulo
suprime la instancia administrativa contra las decisiones
de los mercados de valores, estableciendo un recurso de apelación
judicial, sin perjuicio del recurso de revocatoria que, con
carácter optativo, se le concede al agente de bolsa. Atentas
las facultades de fiscalización sobre los
mercados de valores y los agentes de bolsa, que el art. 6º del
proyecto le otorga, la Comisión Nacional de Valores
podrá requerir a los mercados de valores la aplicación
de las medidas disciplinarias que considere oportunas; y
también podrá recurrir, judicialmente, de cualquier
decisión adoptada al respecto por dichos mercados
cuando las mismas no signifiquen, a su criterio, el restablecimiento
de orden legal vulnerado. El recurso judicial sólo
procede, en cuanto a los agentes de bolsa se refiere, cuando
la medida disciplinaria consista en suspensiones por más
de 5 días
o inhabilitación para actuar como agente de bolsa.
Se excluyen del mismo las sanciones más leves, que
normalmente sólo preceden en casos que atenten contra
la disciplina interna de las instituciones sin afectar el
interés general, sin perjuicio de la intervención
que la Comisión Nacional de Valores estime procedente
en el ejercicio de su poder de policía. Con
el fin de proteger los derechos de quienes soliciten inscripción
para poder actuar como agentes de bolsa, el art. 43, segundo
párrafo del proyecto, extiende
a su respecto el ámbito de aplicación de los
recursos contemplados en el art. 60.
32 - En razón
de que los mercados de valores pueden actuar también
a pedido de parte interesada, y dado el principio de interés
como medida de las acciones, que inhibe a los inversores
afectados apelar las decisiones dictadas por un mercado respecto
a sus socios, se establece la obligación de aquellos
de comunicar dichos pedidos a la Comisión Nacional
de Valores, con el objeto de facilitar a la misma el conocimiento
de situaciones que
puedan requerir la intervención del organismo estatal.
33 - El
proyecto suprime la primera instancia judicial en mérito a una mayor
celeridad, conforme al criterio adoptado por los arts. 14 y 34 y siguiendo
la actual tendencia legislativa argentina. Dado el carácter
de repartición autárquica
nacional conferido a la Comisión Nacional de Valores,
el proyecto establece la competencia nacional en la tramitación
de los recursos por ella interpuestos, aun en los casos en
que también haya apelado el agente de bolsa interesado.
Saludamos
a V.E. con nuestra más alta consideración
- Pablo S. Aldazabal - Luis M. Baudizzone - Jorge Bacqué -
Gervasio R. Colombres - Manuel Mosquera - Wenceslao Urdapilleta.
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Ley
17.811
Buenos Aires, 16 de julio de 1968 Al Excmo. señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos al Excmo. señor Presidente
con el objeto de someter a vuestra consideración el
proyecto de ley de oferta pública de títulos
valores, Bolsas o Mercados de Comercio y Mercados de Valores.
El
proyecto en cuestión tiene por objeto sustituir
la antigua legislación vigente contenida en el Código
de Comercio y en leyes y decretos modificatorios, por un
sistema actualizado que regule en forma integral todo lo
referente a la oferta pública de títulos valores,
a la organización y funcionamiento de las Bolsas de
Comercio y Mercados de Valores y a la actualización
de las personas dedicadas al comercio de aquellos.
La
intención de modernizar las instituciones esenciales
de la actividad económica argentina se combina en
el proyecto con el propósito de proteger a los inversores,
especialmente a aquellos que forman el medio común
de los habitantes y que por carecer de la información
necesaria, han padecido en mayor grado las consecuencias
de la actividad de empresas improvisadas o carentes de la
solidez necesaria para garantizar un seguro y productivo
destino al ahorro público.
La importancia y la
técnica del proyecto elevado
hacen necesario incluir como parte integrante de este mensaje,
la exposición de motivos presentada a la Secretaría
de Estado de Justicia por la Comisión Redactora. Dios
guarde a Vuestra Excelencia.
Texto de la Ley
Buenos Aires, 16 de julio de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo
5 del Estatuto de la Revolución Argentina.
El
Presidente de la Nación Argentina, sanciona y
promulga con fuerza de Ley: |
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CAPITULO
I
COMISION NACIONAL DE VALORES
Artículo
1 - La "Comisión Nacional de
Valores" es una entidad autárquica con jurisdicción
en toda la República. Sus relaciones con el Poder
Ejecutivo se mantienen por intermedio del Ministerio de Economía
y Trabajo de la Nación.
Artículo 2(*)
- Sus funciones las ejerce un directorio compuesto de cinco
miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Duran
siete años en el ejercicio de sus
cargos y son reelegibles. Deben ser personas de notoria idoneidad
en la materia, por sus antecedentes o actividades profesionales. El
presidente no podrá desempeñar otra actividad
remunerada, salvo la docencia y comisiones de estudio. Los
directores restantes no podrán desempeñar: a)
Otra actividad remunerada en cualquier repartición
del Gobierno nacional, provincial o municipal, incluidos
los poderes legislativos y judiciales, salvo la docencia
y comisiones de estudio. b) Cargos, tareas o asesoramientos
profesionales en asuntos vinculados, directa o indirectamente,
con personas sometidas al régimen de la presente ley. c)
Representaciones, patrocinios ni gestiones judiciales o extrajudiciales
frente al Estado nacional, las provincias, municipalidades,
entidades descentralizadas, empresas y sociedades del Estado,
bancos o cualquier otro organismo oficial.
Artículo
3 - El Poder Ejecutivo Nacional designa al Presidente y Vicepresidente
del Directorio. El Presidente o, en su caso, el Vicepresidente,
ejerce la representación
de la Comisión Nacional de Valores y tiene voto decisivo
en caso de empate. El Directorio puede sesionar con la presencia
de tres de sus integrantes, adoptándose las decisiones
por mayoría de votos de los presentes.
Artículo
4 - La designación, suspensión
y remoción del personal corresponde al Directorio.
Los miembros del Directorio y el personal gozan de las asignaciones
que les fije el Presupuesto Nacional.
Artículo
5 - El gasto que demande el funcionamiento de la Comisión
Nacional de Valores, es cubierto con los recursos que le
asigne el Presupuesto General de la Nación.
El producido de las multas previstas en esta ley ingresan
a las rentas generales de la Nación.
Artículo
6 - La Comisión Nacional de Valores
tiene las siguientes funciones: a) Autorizar la
oferta pública de títulos
valores; b) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional
sobre los pedidos de autorización para funcionar que
efectúen
las Bolsas de Comercio, cuyos estatutos prevén la
cotización de títulos valores y los Mercados
de Valores; c) Llevar el índice general de
los Agentes de Bolsa inscriptos en los Mercados de Valores; d)
Llevar el registro de las personas físicas y
jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública
de títulos valores y establecer las normas a que deben
ajustarse aquéllas y quiénes actúan
por cuenta de ellas; e) Aprobar los reglamentos
de las Bolsas de Comercio relacionados con la oferta pública
de títulos valores, y
de los Mercados de Valores; f) Fiscalizar el cumplimiento
de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo
referente al ámbito de aplicación
de la presente ley; g) Solicitar al Poder Ejecutivo
Nacional, el retiro de la autorización para funcionar
acordada a las Bolsas de Comercio cuyos estatutos prevean
la cotización
de títulos valores y a los Mercados de Valores, cuando
dichas instituciones no cumplan las funciones que les asigna
esta ley.
Artículo 7 - La Comisión Nacional de Valores
dicta las normas a las cuales deben ajustarse las personas
físicas o jurídicas que, en cualquier carácter,
intervengan en la oferta pública de títulos
valores, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta ley. En el ejercicio de sus
funciones puede: a) Requerir informes y realizar
inspecciones e investigaciones en las personas físicas
y jurídicas
sometidas a su fiscalización; b) Recabar
el auxilio de la fuerza pública; c) Iniciar
acciones judiciales; d) Denunciar delitos o constituirse
en parte querellante;
Artículo 8 - Las informaciones
recogidas por la Comisión Nacional de Valores, en
ejercicio de sus facultades de inspección e investigación
tienen carácter secreto. Los jueces deben rechazar
de oficio todo pedido de requerimiento de dichas informaciones
a la Comisión, salvo en los procesos penales por delitos
comunes directamente vinculados con los hechos que se investiguen.
Artículo
9 - El Directorio y el personal de la Comisión
Nacional de Valores deben guardar secreto de las informaciones
obtenidas en el ejercicio de sus funciones. En caso de violarlo
se harán pasibles de las sanciones administrativas
y penales que correspondan.
Artículo 10 - Las
personas físicas y jurídicas
que no cumplan las disposiciones de esta ley y las reglamentarias,
sin perjuicio de las acciones civiles o penales pertinentes,
son pasibles de las sanciones siguientes: a) Apercibimiento. b)
Multa de mil (1.000) a cinco millones (5.000.000) de pesos,
la que podrá elevarse hasta cinco veces el
monto del beneficio obtenido o del perjuicio evitado como
consecuencia del accionar ilícito si fuera mayor; c)
Suspensión de hasta dos años para efectuar
ofertas públicas de títulos valores; d)
Prohibición de efectuar ofertas públicas
de títulos valores.
Artículo 11 - Cuando
la Comisión Nacional
de Valores verifique que un Agente de Bolsa al realizar operaciones
en un Mercado de Valores ha transgredido disposiciones de
esta ley o reglamentarias, debe poner en conocimiento del
respectivo Mercado, a quien compete aplicar las medidas disciplinarias
correspondientes.
Artículo 12 - Las sanciones
establecidas en el artículo
décimo son aplicadas por la Comisión Nacional
de Valores, mediante resolución fundada, previo sumario
sustanciado de acuerdo con las siguientes normas: Se
dará traslado de las imputaciones por cinco días
al sumariado, quien al contestar debe ofrecer sus defensas
y pruebas. Debe acompañar la instrumental, y si no
pudiera hacerlo, indicar dónde se encuentra. Si ofrece
testigos enunciar en forma sucinta los hechos sobre los cuales
deben declarar. Las pruebas deben ser recibidas
en un plazo que no exceda de 10 días con intervención
del sumariado. Las audiencias son públicas, excepto,
cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés
público
en contrario. La Comisión puede citar y hacer
comparecer testigos, obtener informes y testimonios de instrumentos
públicos
y privados, disponer pericias y cualquier otra medida de
prueba. El sumariado puede presentar memorial dentro
de los tres días de cerrado el período de prueba.
La Comisión
Nacional de Valores debe dictar resolución definitiva
dentro de los cinco días, pudiendo disponer su publicación
a costa del infractor. La conducción de los
sumarios debe estar a cargo del miembro del Directorio que
en cada caso se designe.
Artículo 13 - La Comisión
Nacional de Valores cuando hubiere peligro en la demora puede,
al iniciar el sumario o en cualquier estado del mismo, suspender
preventivamente por un plazo que no excederá de treinta
días,
la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización.
Artículo
14 - Las resoluciones definitivas aplicando sanciones, salvo
la de apercibimiento, sólo son recurribles
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal
de la Jurisdicción que corresponda, dentro del plazo
de quince días desde su notificación. En la
Capital Federal intervendrá la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial. El escrito de interpretación
y fundamento del recurso se presentará ante la Comisión
Nacional de Valores, la que debe elevarlo a la Cámara
con el sumario, dentro del tercer día. La Cámara
debe resolver sin otra sustanciación, salvo las medidas
para mejor proveer. El recurso se concede al sólo
efecto devolutivo.
Artículo 15 - Sólo
las resoluciones que aplica apercibimiento dan lugar al recurso
de reconsideración
ante la Comisión Nacional de Valores. Debe interponerse
en escrito fundado dentro del término de diez días
y resuelto sin otra sustanciación.
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CAPITULO
II
OFERTA PUBLICA DE TITULOS
VALORES
Artículo 16 - Se considera oferta pública
la invitación que se hace a personas en general o
sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto
jurídico con títulos valores, efectuada por
los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades
dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquellos,
por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas,
transmisiones radiotelefónicas o de televisión,
proyecciones cinematográficas, colocación de
afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones
impresas o cualquier otro procedimiento de difusión.
Artículo
17 - Pueden ser objeto de oferta pública únicamente
los títulos valores emitidos en masa, que por tener
las mismas características y otorgar los mismos derechos
dentro de su clase, se ofrecen en forma genérica y
se individualizan en el momento de cumplirse el contrato
respectivo.
Artículo 18 - La oferta pública
de títulos
emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades,
los entes autárquicos y las empresas del Estado, no
está comprendida en esta ley, sin perjuicio de las
facultades del Banco Central de la República Argentina,
en ejercicio de sus funciones de regulador de la moneda y
del crédito. Se considera oferta pública sujeta
a las disposiciones de esta ley, la negociación de
los títulos valores citados cuando la misma se lleve
a cabo por una persona física o jurídica privada,
en las condiciones que se establecen en el artículo
16.
Artículo 19 - La Comisión Nacional
de Valores debe resolver la solicitud de autorización
para realizar oferta pública dentro del plazo de treinta
días
a partir de la fecha de su presentación. Cuando vencido
dicho plazo, no se hubiera expedido, el interesado puede
requerir pronto despacho. A los diez días de presentado
este pedido si la Comisión Nacional de Valores no
se hubiera pronunciado, se considera concedida la autorización,
salvo que aquélla prorrogue el plazo mediante resolución
fundada. Dicha prórroga no puede exceder de treinta
días a partir de la fecha en que se disponga. Vencido
este nuevo plazo, la autorización se considera otorgada.
La resolución que deniegue la autorización
es recurrible, aplicándose a tal efecto las mismas
normas de competencia y procedimiento establecidas en el
art. 14. La denegatoria no puede fundarse en razones de oportunidad
o conveniencia. La autorización para efectuar
oferta pública
de determinada cantidad de títulos valores no importa
autorización para el ofrecimiento de otros emitidos
por el mismo emisor, aun cuando tengan las mismas características.
Artículo
20 - El Banco Central de la República
Argentina en ejercicio de sus funciones de regulador de la
moneda y del crédito, puede limitar, con carácter
general y temporario, la oferta pública de nuevas
emisiones de títulos valores. Esta facultad podrá ejercerla
indistintamente respecto a los títulos valores públicos.
La resolución debe ser comunicada a la Comisión
Nacional de Valores, para que suspenda la autorización
de nuevas ofertas públicas y a las Bolsas de Comercio
para que suspenda la autorización de nuevas cotizaciones.
Artículo
21 - Pueden realizar oferta pública
de títulos valores las sociedades que los emitan y
las personas físicas o jurídicas inscriptas
en el Registro establecido por el artículo 6, inciso
d) de esta ley. Estas últimas deben llevar un registro
o fichero con los datos personales, documentos de identidad
y firma de sus clientes. El Agente de Bolsa que opera exclusivamente
en un Mercado de Valores, está exento del cumplimiento
de los recaudos mencionados en este artículo.
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CAPITULO
III
BOLSAS O
MERCADOS DE COMERCIO EN GENERAL
Artículo
22 - Las Bolsas o Mercados de Comercio deben constituirse
como asociaciones civiles con personería
jurídica o como sociedades anónimas.
Artículo
23 - Los reglamentos de las Bolsas o Mercados de Comercio
deben asegurar la realidad de las operaciones y la veracidad
de su registro y publicación.
Artículo
24 - El resultado de las operaciones realizadas habitualmente
en una Bolsa o Mercado de Comercio, determina el precio corriente
de los bienes negociados.
Artículo 25 - Las operaciones
de bolsa deben concertarse para ser cumplidas. Las partes
no pueden substraerse a su cumplimiento invocando que tuvieran
intención de liquidarlas
mediante el pago de la diferencia entre los precios que se
registren al tiempo de la concertación y al de la
ejecución.
Artículo 26 - Los estatutos
y reglamentos de las Bolsas o Mercados de Comercio deben
establecer en qué casos
y bajo qué condiciones esas entidades garantizan el
cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan
o registran.
Artículo 27 - Las Bolsas o Mercados
de Comercio pueden organizar cámaras compensadoras
para liquidar las operaciones. Asimismo, pueden realizar
transacciones financieras tendientes a facilitar la concertación
de operaciones bursátiles de acuerdo con sus estatutos
y reglamentos.
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CAPITULO
IV
BOLSAS DE COMERCIO AUTORIZADAS
A COTIZAR
TITULOS VALORES Y MERCADOS DE VALORES
Artículo 28 - Las Bolsas de Comercio, cuyos estatutos
prevean la cotización de títulos valores, y
los Mercados de Valores, que deseen constituirse en el futuro,
deben requerir autorización al Poder Ejecutivo Nacional
por intermedio de la Comisión Nacional de Valores
para desarrollar las funciones que esta ley asigna a esas
entidades.
Artículo 29 - La intervención
de la Comisión
Nacional de Valores prevista en el artículo anterior
se ejerce sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos
estatales de la Nación o de las Provincias.
Artículo
30 - Las Bolsas de Comercio cuyos estatutos prevean la cotización
de títulos valores deben: a) Autorizar, suspender
y cancelar la cotización
de títulos valores en la forma que dispongan sus reglamentos; b)
Establecer los requisitos que deben cumplirse para cotizar
títulos valores y mientras subsista la autorización; c)
Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias por parte de las sociedades cuyos títulos
valores se coticen; d) Dictar las normas y medidas
necesarias para asegurar la veracidad de los balances y documentos
que deban presentarles o publicar las sociedades cuyos títulos
valores tienen cotización autorizada; e)
Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en
el registro de las cotizaciones y publicar las mismas y los
precios corrientes.
Artículo 31 - Las facultades
mencionadas en el artículo
anterior deben ser ejercidas previo dictamen de una Comisión
Nacional de Títulos que debe constituir cada Bolsa
de Comercio. Las comisiones de títulos están
integradas por el Presidente del Mercado de Valores respectivo,
o quien lo reemplace, y por los representantes de emisores,
inversores y demás actividades interesadas que nombraran
las Bolsas de Comercio.
Artículo 32 - Para que
una Bolsa de Comercio pueda autorizar la cotización
de un título valor
privado, es requisito previo que éste haya sido autorizado
por la Comisión Nacional de Valores para ser ofrecido
públicamente.
Artículo 33 - Las Bolsas
de Comercio cuyos estatutos prevean la cotización
de títulos valores están
autorizadas a percibir los derechos y aranceles que deben
satisfacer los emisores por la cotización y las partes
en cada operación, los cuales son fijados por las
Bolsas y presentados al Ministerio de Economía y Trabajo
de la Nación a los efectos de su aprobación.
Se considerarán definitivamente establecidos si dicho
Ministerio no se pronuncia dentro del plazo de sesenta días
a partir de su presentación.
Artículo
34 - Las decisiones de las Bolsas de Comercio que denieguen,
suspendan o cancelen la cotización
de títulos valores son recurribles por violación
de los reglamentos de dichas entidades, dentro del plazo
de quince días, ante los Tribunales Ordinarios de
Segunda Instancia de la jurisdicción que corresponda.
El escrito de interposición y fundamento del recurso
se presenta ante la Bolsa de Comercio, la cual debe elevarlo
al Tribunal dentro del tercer día. El Tribunal resuelve
sin otra substanciación, salvo las medidas que dicte
para mejor proveer. El recurso se concede al sólo
efecto devolutivo.
Artículo 35 - Los Mercados
de Valores deben constituirse como sociedades anónimas
con acciones nominativas endosables o no. No pueden usar
la denominación "Mercados
de Valores" u otra similar ni desarrollar actividades
propias de tales instituciones, las entidades que no hayan
sido autorizadas de acuerdo con la presente ley.
Artículo
36 - Los Mercados de Valores sólo
pueden permitir la negociación de títulos valores
cuya cotización hubiese sido autorizada por la Bolsa
de Comercio que integren y las que deban realizarse por orden
judicial. Las operaciones sobre títulos valores dispuestas
en expedientes judiciales, deben ser efectuadas por un Agente
de Bolsa en el respectivo recinto de operaciones.
Artículo
37 - Los Mercados de Valores deben dictar las normas y medidas
necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que
efectúen los Agentes de Bolsa.
Artículo
38 - Los Mercados de Valores están
autorizados a percibir los derechos y aranceles que deben
satisfacer las partes en cada operación, aplicándose
lo dispuesto en el art. 33, respecto a su fijación
y aprobación.
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CAPITULO
V
AGENTES DE BOLSA
Artículo 39 - Los Mercados de Valores deben llevar
un registro de Agentes de Bolsa. Ninguna persona física
o jurídica puede operar en un Mercado de Valores ni
usar la denominación de Agente de Bolsa o desarrollar
actividades de tal, sin estar inscripta en el registro del
Mercado correspondiente.
Artículo 40 - Los Mercados
de Valores deben poner en conocimiento de la Comisión
Nacional de Valores, toda información referente a
los nuevos Agentes de Bolsa que inscriban en sus registros,
la eliminación
de inscripciones y cualquier modificación que al respecto
se produzca.
Artículo 41 - Para ser Agente de
Bolsa, sin perjuicio de las condiciones que exija el respectivo
Mercado, se requiere: a) Ser mayor de edad; b)
Ser accionista del Mercado de Valores correspondiente y haber
constituido una garantía a la orden del mismo; c)
Poseer idoneidad para el cargo, solvencia moral y responsabilidad
patrimonial a juicio del Mercado de Valores respectivo; d)
Ser socio de la Bolsa de Comercio a la cual esté adherido
el Mercado de Valores correspondiente;
Artículo
42 - No pueden ser inscriptos como Agentes de Bolsa: a)
Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta; los fallidos
por quiebra causal y los concursados, hasta cinco años
después de su rehabilitación; los
condenados con pena de inhabilitación para ejercer
cargos públicos; los condenados por delito cometido
con ánimo de lucro o por delito con la fe pública; b)
Las personas en relación de dependencia con las
sociedades que coticen sus acciones; c) Los funcionarios
y empleados rentados de la Nación,
las provincias y municipalidades, con exclusión de
los que desempeñen actividades docentes o integren
comisiones de estudio; d) Las personas que ejercen
tareas que las reglamentaciones de los Mercados de Valores
declaren incompatibles con la función de Agentes de
Bolsa. Cuando la incompatibilidad sobrevenga a la inscripción,
el Agente de Bolsa queda suspendido en sus funciones hasta
tanto aquélla desaparezca.
Artículo 43
- Los reglamentos de los Mercados de Valores deben establecer
la forma en que los aspirantes a Agentes de Bolsa han de
acreditar los requisitos y condiciones para su inscripción
y el plazo dentro del cual la entidad debe expedirse. En
caso de que el Mercado de Valores deniegue la inscripción,
el solicitante puede interponer los recursos previstos en
el art. 60, aplicándose a tales efectos las normas
señaladas en los arts. 60 y 61. La solicitud
denegada sólo puede reiterarse dos
años después de haber quedado firme la pertinente
resolución.
Artículo 44 - Los reglamentos
de los Mercados de Valores deben establecer las formalidades
y requisitos que han de cumplir las sociedades de Agentes
de Bolsa y las constituidas entre éstos y otras personas.
Deben fijar también
las condiciones de emisión, idoneidad, solvencia moral
y responsabilidad material que han de reunir los socios que
no sean Agentes de Bolsa. Los socios actúan
en nombre de la sociedad y no pueden operar en títulos
valores en nombre propio. Son aplicables a las sociedades
de Agentes de Bolsa y a las constituidas entre éstos
y otras personas, las disposiciones que regulan la actividad
de los Agentes de Bolsa.
Artículo 45 - Los Agentes
de Bolsa, en el ejercicio de sus funciones, deben ajustarse
a lo que dispongan los reglamentos de cada Mercado.
Artículo
46 - Los Agentes de Bolsa deben guardar secreto de las operaciones
que realicen por cuenta de terceros, así como de sus
nombres. Sólo pueden ser relevados
de esta obligación por decisión judicial dictada
en proceso criminal vinculado a esas operaciones o a terceros
relacionados con ellas. Sólo pueden aceptar órdenes
de personas que previamente hayan acreditado su identidad
y demás datos personales y registrado su firma en
el registro que a ese efecto deben llevar.
Artículo
47 - Los Mercados de Valores deben establecer los libros,
registros y documentos que, sin perjuicio de las disposiciones
legales pertinentes, han de utilizar los Agentes de Bolsa.
Artículo
48 - Los Mercados de Valores pueden inspeccionar los libros
y documentos de los Agentes de Bolsa, y solicitarles toda
clase de informes. Las informaciones obtenidas sólo
pueden ser reveladas, mediando las circunstancias señaladas
en el art. 46.
Artículo 49 - La firma de un Agente
de Bolsa da autenticidad a los boletos y demás documentos
correspondientes a las operaciones en que haya intervenido.
Artículo
50 - Los aranceles de las comisiones que deben percibir los
Agentes de Bolsa, por su intervención
en los distintos tipos de operaciones, son fijados por los
respectivos Mercados de Valores y presentados al Ministerio
de Economía y Trabajo de la Nación para su
aprobación. Se considerarán definitivamente
establecidos si dicho Ministerio no se pronuncia en el término
de sesenta días.
Artículo 51 - Los Agentes
de Bolsa solamente deben percibir las comisiones previstas
en los respectivos aranceles. No deben eximir a sus comitentes
del pago de las mismas, ni cederlas a otros Agentes de Bolsa
o a terceros, salvo autorización del Mercado de Valores
respectivo.
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CAPITULO
VI
OPERACIONES DE BOLSA Y GARANTIAS
Artículo 52 - En los Mercados de Valores se opera
en títulos valores públicos o privados, de
acuerdo con las condiciones que fijen los respectivos reglamentos.
Artículo
53 - Cuando un Mercado de Valores garantice el cumplimiento
de las operaciones, debe liquidar las que tuviese pendientes
el Agente de Bolsa declarado en quiebra. Si de la liquidación
resultase un saldo a favor del fallido, lo depositará en
el juicio de quiebra.
Artículo 54 - En los casos
en que los Mercados de Valores no garanticen el cumplimiento
de las operaciones, deben expedir a favor del Agente de Bolsa
que hubiese sufrido una pérdida como consecuencia
del incumplimiento del otro contratante, un certificado en
el que conste la suma en pesos moneda nacional derivada de
dicho incumplimiento. Este certificado constituye título
ejecutivo para el cobro de la suma que figura en el mismo,
contra el Agente de Bolsa deudor.
Artículo 55
- El margen de garantía de las
operaciones a plazo es fijado por los Mercados de Valores
cuando éstos garanticen dichas operaciones, y entra
en vigencia desde su publicación. El Banco Central
de la República Argentina, en cumplimiento de sus
funciones de regulador de la moneda y el crédito,
puede con carácter excepcional disponer la modificación
de dicho margen. Los reglamentos de los Mercados
de Valores deben establecer la forma de constitución
del margen de garantía
y de reposición de la pérdida determinada por
la fluctuación en la cotización de los títulos
valores, con relación al precio concertado. Los márgenes
y reposiciones deben quedar depositados en los Mercados de
Valores.
Artículo 56 - El comitente debe entregar
al Agente de Bolsa la garantía y la reposición
por diferencias dentro del plazo que establezca la reglamentación
del Mercado de Valores. En caso contrario el Agente queda
autorizado para liquidar la operación.
Artículo
57 - Los Mercados de Valores deben constituir un "Fondo
de Garantía" para hacer frente
a los compromisos no cumplidos por los Agentes de Bolsa,
originados en operaciones cuya garantía haya tomado
a su cargo, con el cincuenta por ciento como mínimo
de las utilidades anuales liquidadas y realizadas. Las
sumas acumuladas en este fondo, hasta alcanzar un importe
igual al capital suscripto, deben mantenerse disponibles
o invertirse en títulos valores públicos con
cotización autorizada. El excedente puede ser invertido
en la forma y condiciones acordes con la finalidad de la
entidad, o ser capitalizado conforme con la reglamentación
del mercado respectivo. Las sumas destinadas al fondo de
garantía y este último están exentos
de impuestos, tasas y cualquier otro gravamen fiscal.
Artículo
58 - El Agente de Bolsa es responsable ante el Mercado de
Valores por cualquier suma que dicha entidad hubiese abonado
por su cuenta.
El Agente de Bolsa, mientras no regularice
su situación y pruebe que
han mediado contingencias fortuitas o de fuerza mayor, queda suspendido.
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CAPITULO
VII
MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y
RECURSOS
Artículo 59 - Los Mercados de Valores tienen facultades
disciplinarias sobre los Agentes de Bolsa que violen la presente
ley, las disposiciones que en su consecuencia se dicten y
los estatutos y reglamentos de dichas entidades. Actúan
de oficio, a requerimiento de la Comisión Nacional
de Valores o a pedido de parte interesada; en este último
caso, deben comunicarlo a la Comisión Nacional de
Valores dentro del tercer día de recibido.
Pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias: a)
Apercibimiento; b) Suspensión; c)
Revocación
de la inscripción para actuar
como Agente de Bolsa. Las medidas disciplinarias
deben ser resueltas luego del descargo del sumariado o en
su defecto al vencimiento de los tres días de avisos
que deben ser publicados en la pizarra del Mercado de Valores.
Las medidas disciplinarias deben ser decididas con el quórum
de la mitad más
uno de los miembros del Directorio del Mercado de Valores
y el voto de los dos tercios de los presentes. La
notificación
de las medidas disciplinarias se efectúa en forma
personal o, no siendo posible, mediante su publicación
en la pizarra del Mercado de Valores. Cuando el sumario se
hubiera iniciado a requerimiento de la Comisión Nacional
de Valores, o a pedido de parte interesada, la resolución
definitiva debe ser notificada a dicha Comisión. El
Mercado de Valores que aplique la medida disciplinaria debe
comunicarla, dentro del tercer día, a todos los
Mercados de Valores. Las medidas previstas en los incs. b)
y c) de este artículo, producen efecto en todos los
Mercados de Valores.
Artículo 60 - La resolución
sobre medidas disciplinarias, puede ser objeto del recurso
de revocatoria ante el Mercado y del judicial ante el Tribunal
competente. Deben ser interpuestos por el sancionado, o por
la Comisión
Nacional de Valores cuando el Mercado haya actuado a su requerimiento
dentro del plazo de quince días de notificada. En
los casos de apercibimiento o suspensión de hasta
cinco días no procede el recurso judicial. Cuando
el recurso judicial sea interpuesto por la Comisión
Nacional de Valores, es competente la Cámara de Apelaciones
en lo Federal de la Jurisdicción que corresponda,
y en la Capital de la República, la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Si el recurso es
interpuesto sólo por el Agente de Bolsa, tiene competencia
en la Capital Federal este último tribunal y en las
provincias el Tribunal Ordinario de Segunda Instancia. El
escrito de interposición y fundamento del recurso
se presenta ante el Mercado de Valores, quien debe elevarlo
al Tribunal con todos sus antecedentes dentro del tercer
día. El Tribunal resuelve, sin otra substanciación,
salvo las medidas que dicte para mejor proveer. El recurso
se concede al sólo efecto devolutivo.
Artículo
61 - Si el Agente de Bolsa ha solicitado revocatoria, el
recurso judicial debe ser interpuesto dentro de los diez
días de notificada la resolución
sobre la revocatoria o vencido el plazo de treinta días
de la fecha de su interposición sin que el Mercado
se hubiese pronunciado.
Artículo 62 - El Agente
de Bolsa cuya inscripción
hubiese sido cancelada, sólo puede pedir nueva inscripción
una vez transcurrido el plazo de cinco años.
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CAPITULO
VIII
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 63 - Los plazos a que se refiere
la presente ley son perentorios y deben computarse en días
hábiles.
Artículo 64 - Esta ley regirá desde
el 1 de enero de 1969. Dentro de los ciento ochenta días
siguientes, las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar
títulos valores y los Mercados de Valores que operan
actualmente, deben ajustar los estatutos a sus disposiciones
y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo Nacional
por intermedio de la Comisión Nacional de Valores. Pueden
a tal efecto, transformar su estructura jurídica
en otra de las autorizadas, sin que ello implique disolución
ni constitución de nueva sociedad o asociación. Hasta
tanto se aprueban las modificaciones propuestas, las Bolsas
de Comercio citadas, los Mercados de Valores y los Agentes
de Bolsa deben ajustarse a las normas establecidas en los
respectivos estatutos y reglamentos.
Artículo
65 - Los actuales comisionistas de bolsa quedan automáticamente
inscriptos como Agentes de Bolsa en los registros de los
respectivos Mercados de Valores.
Artículo 66
- Las modificaciones estatutarias o transformación
de estructuras jurídicas a que
se refiere el art. 64 estarán exentas de impuestos
y de todo otro gravamen.
Artículo 67 - A partir
de la fecha de vigencia de la presente ley quedan derogados
los artículos 75
a 86, inclusive, del Código de Comercio; el Decreto-Ley
Nº 15.353/46 ratificado por ley Nº 13.894; el art.
2, inciso 4 de la ley Nº 13.571; los artículos
3 inc. a) primera parte, 43 y 44 del Decreto Nº 25.120/40;
el Decreto Nº 12.793/49; los arts. 3, inc. d) primera
parte, 44 y 45 del Decreto-Ley Nº 14.570/56; los arts.
2, inciso b), 41 y 51 del Decreto-Ley Nº 13.126/57;
y toda otra disposición que se oponga a esta Ley.
Artículo
68 - Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
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