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| Marco
Legal | Reglamento Operativo |
Indice
Capítulo I - Disposiciones Generales
Capítulo II - De la Actuación
de los Agentes de Bolsa y Sociedades
Capítulo III - De las Garantías
que deben otorgar los Agentes de Bolsa y Sociedades de
Bolsa para ejercer sus funciones
Capítulo IV - De las Renuncias, Venta de Acciones, Cesión
Gratuita e Incapacidad o Fallecimiento
Capítulo V - De las Operaciones cuyo cumplimiento garantiza
el Mercado, y su Registro
Capítulo VI - De las Ruedas
Capítulo VII - De la Sesión Contínua de Negociación
Capítulo VIII - Del Margen de Garantía y su Reposición
en las Operaciones cuyo cumplimiento garantiza el Mercado
Capítulo IX - De la Liquidación de las Operaciones
cuyo cumplimiento garantiza el Mercado
Capítulo X - De las Operaciones cuyo cumplimiento no garantiza
el Mercado
Capítulo XI - De los Aranceles
Capítulo XII - Del Procedimiento para aplicar sanciones
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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Los Agentes de Bolsa, las Sociedades de Agentes de Bolsa, las Sociedades
de Agentes de Bolsa con terceros, las Sociedades de Bolsa y demás personas
físicas y jurídicas mencionadas en el inc. b) del artículo
4to. del Estatuto Social, se rigen en el ejercicio de su actividad por este Reglamento
Operativo, que todos y cada uno declaran conocer y aceptar plenamente. Asimismo
se obligan a respetar las decisiones del Directorio del Mercado, emergentes de
las facultades que le confieren el Estatuto, este Reglamento y las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 2.- La modificación o suspensión de disposiciones de este
Reglamento y la incorporación de nuevas normas, que dicte el Directorio
en uso de las facultades que le otorga el artículo 25, inciso e) del Estatuto,
tienen vigencia conforme a lo establecido en dicho artículo, sin perjuicio
de su posterior publicación.
Las disposiciones que adopte el Directorio en ejercicio de las facultades que
le confieren las normas abiertas de este Reglamento, deben comunicarse a la Comisión
Nacional de Valores con cinco (5) días de anticipación a su entrada
en vigencia.
Los casos no previstos expresamente en este Reglamento serán resueltos
por el Directorio de acuerdo con los usos y costumbres de plaza y a falta de éstos
por principios de equidad.
ARTICULO 3.- Los Agentes de Bolsa, las Sociedades de Agentes de Bolsa, las Sociedades
de Agentes de Bolsa con terceros, las Sociedades de Bolsa y demás personas
físicas y jurídicas mencionadas en el inc. b) del artículo
4to. del Estatuto Social, para ser inscriptos en los registros respectivos y
autorizados a ejercer su actividad, deben constituir un domicilio en la ciudad
de Rosario, dentro del diámetro del radio céntrico que fije el
Directorio, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones
que les haga el Mercado. Todo cambio de domicilio constituido debe ponerse previamente
en conocimiento del Mercado. Si por cualquier circunstancia no fuese posible
efectuar la notificación en el domicilio, constituido, bastará para
que surta el mismo efecto la publicación por un día en la pizarra
de anuncios del Mercado, salvo que tuviere por objeto el descargo del sumariado
en sumario ordenado por el Directorio, en cuyo caso dicha publicación
se hará por tres días.
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CAPITULO II
DE LA ACTUACION DE LOS AGENTES DE BOLSA Y SOCIEDADES
ARTICULO 4.- Los Agentes de Bolsa y las Sociedades, sin perjuicio de las disposiciones
legales, estatutarias y reglamentarias pertinentes, deben ajustarse a las siguientes
normas:
a) En las negociaciones que realicen, se adecuarán a los establecido en
este Reglamento;
b) Responderán frente al Agente de Bolsa o Sociedad contraparte por el
cumplimiento de las operaciones que realicen;
c) Podrán aceptar órdenes verbales de sus clientes o comitentes;
d) Por cada operación entregarán a sus clientes o comitentes una
liquidación o comunicación con los requisitos que establezca el
Directorio;
e) Actuarán con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios
y se abstendrán de concertar operaciones que no sean reales;
f) Llevarán en debida forma, los libros, registros y documentación
prescriptos por las leyes y los que establezca el Directorio, y están
obligados a presentarlos en cualquier oportunidad que lo exija, ante quienes
designe, con las reservas legales pertinentes y sin perjuicio de lo dispuesto
por la Ley 17.811 en la materia. Tales libros y documentación deben obrar
permanentemente en sus oficinas;
g) Darán aviso por escrito al Mercado, dentro de los cinco días,
cuando con posterioridad a su admisión les alcanzare alguna de las inhabilidades
o incompatibilidades establecidas en las disposiciones legales, estatutarias
y reglamentarias.
h) Informarán al Directorio, dentro de las veinticuatro horas, de todo
incumplimiento de las obligaciones que incurriera el Agente de Bolsa o sociedad
contraparte;
i) No aceptarán órdenes de personas que previamente no hayan acreditado
su identidad y demás datos personales y asentado su firma en el Registro
que a tal efecto deben llevar;
j) A pedido de un cliente o comitente, expedirán certificación
de las operaciones registradas en el Mercado que hayan concertado por cuenta
de aquel. La firma del Agente de Bolsa o representante de la Sociedad, será certificada
por el Gerente del Mercado.
k) Cuando sean depositarios de los valores de sus clientes o comitentes, actuarán
de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes y las que al efecto establezca
el Directorio.
l) Dentro de los sesenta días de cerrado su ejercicio, presentarán
al Mercado una manifestación de bienes actualizada, bajo declaración
jurada, que exteriorice la solvencia material que anualmente establezca el Directorio
para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se hace extensiva
a los socios no Agentes de Bolsa que integren sociedades con estos últimos.
Dentro de los noventa días de cerrado su ejercicio, los Agentes de Bolsa
y las sociedades colectivas presentarán al Mercado su balance general.
Las sociedades anónimas presentarán sus estados contables completos,
con quince días de anticipación a la fecha de la asamblea que deba
considerarlos;
m) Al cesar en sus funciones por cualquier circunstancia, al Agente de Bolsa
o sus causa-habientes y las Sociedades, están obligados a dejar depositados
en el Mercado los libros que antes de la fecha de cesación el Directorio
hubiese declarado, por resolución general, que deben permanecer en ese
carácter. El Mercado se obliga a la exhibición judicial y a suministrar
a terceros constancias de tales libros a pedido de los interesados. Este depósito
es condición previa para levantar las garantías establecidas en
el artículo 7º de este Reglamento.
n) Los Agentes de Bolsa y las Sociedades, actuando en forma individual o conjunta
no pueden formular manifestaciones orales o escritas a través de medios
masivos de comunicación o por cualquier otro procedimiento destinado a
llegar al público en general, arrogándose la representación
del Mercado o de sus accionistas, respecto de asuntos que constituyan el objeto
del Mercado o se relacionen con la actividad bursátil del mercado de capitales,
sin perjuicio de la representación que le cabe a la Cámara de Agentes
de Bolsa de Rosario. No rigen las prohibiciones que anteceden en los casos contemplados
en el artículo 53º del Reglamento Interno.
ñ) En el ejercicio de sus funciones, los Agentes y Sociedades deberán
observar una conducta ejemplar actuando en todo momento en forma leal y diligente
con sus comitentes y demás participantes en el mercado. Con ese propósito
se encuentran especialmente obligados a:
1) En aquellos casos en que actúen por cuenta ajena, recibiendo o ejecutando órdenes
de comitentes, aun cuando operen por diferencia de precio:
1.a) Anotar toda orden que se les encomiende, escrita o verbal, de modo tal que
surja en forma adecuada del registro que deben llevar la oportunidad, cantidad,
calidad, precio y modalidad en que la orden fue impartida y toda otra circunstancia
relacionada con la operación que resulte necesaria para evitar confusión
en las negociaciones. Las anotaciones mencionadas deberán ser volcadas
diariamente a dicho registro una vez finalizada la jornada de operaciones.
1.b) Ejecutar con diligencia las órdenes recibidas en los términos
en que fueron impartidas.
1.c) Otorgar absoluta prioridad al interés de sus comitentes, absteniéndose
tanto de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para
ellos como de incurrir en conflicto de intereses. En caso de existir conflicto
de intereses entre distintos clientes o comitentes, evitarán privilegiar
a cualquiera de ellos en particular.
1.d) Tener a disposición de sus comitentes toda información que
siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de
reserva pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
En los casos en que se les solicite asesoramiento, deberán prestarlo con
lealtad.
1.e) Comunicar al Directorio del Mercado aquellas vinculaciones respecto a terceros
que, en su actuación, pudieran suscitar conflictos de intereses con sus
comitentes.
1.f) En ningún caso podrán atribuirse a sí mismos uno o
varios títulos valores, índices o activos negociados cuando tengan
comitentes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones
o anteponer compra o la venta de aquellos pertenecientes a los Agentes o Sociedades
a los de sus comitentes, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase
de valor en idénticas o mejores condiciones.
1.g) En ningún caso, los Agentes de Bolsa o Sociedades podrán hacer
aplicaciones entre sus comitentes o hacer uso de su cartera propia frente a uno
de ellos sin hacer anuncio público de su intención, de forma tal
que cualquier otro Agente de Bolsa o Sociedad pueda intervenir en la operación.
Comprobada la ausencia de interesados se podrá efectuar la aplicación
con autorización expresa dentro de los límites máximos de
carácter general fijados expresamente por especie y por operación
que se establezcan.
1.h) Los Agentes de Bolsa y Sociedades podrán solicitar a sus comitentes
una autorización escrita que podrá ser de carácter general
para operar en su nombre. La ausencia de dicha autorización escrita hará presumir,
salvo prueba en contrario, que las operaciones realizadas a su nombre no contaron
con el consentimiento del comitente. La aceptación sin reserva por parte
del comitente de la liquidación correspondiente podrá ser invocada
como prueba en contrario a los fines previstos precedentemente. En ningún
caso, los Agentes de Bolsa y Sociedades podrán imponer a sus comitentes
el otorgamiento de dicha autorización general o utilizar su negativa en
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
2) En aquellos casos en que actúen comprando o vendiendo por cuenta propia
o para su cartera:
2.a) Hacer saber a sus contrapartes dicha circunstancia antes de concluir la
correspondiente operación.
2.b) Documentar tales operaciones mediante boletos diferenciados de los que surja
que se operó conforme la figura enunciada en al punto 2).
2.c) Comunicar al Directorio del Mercado aquellas vinculaciones respecto a terceros
que, en su actuación, pudieran suscitar conflictos de interés con
sus contrapartes u otros participantes del mercado.
2.d) Evitar toda práctica que pudiera llegar a inducir a engaño
o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes
en el mercado.
3) Abstenerse de ejecutar operaciones o realizar prácticas que impliquen
la manipulación de precios y volúmenes de los títulos valores,
derecho, o activos negociados o incurrir en cualquier otro tipo de maniobra que
genere una alteración en los mismos. Se considerará comprendida
en esta maniobra toda transacción en que las partes sólo actúen
en apariencia o en perjuicio de terceros, aun en los casos en que exista efectiva
transferencia de los títulos valores, derechos o activos negociados.
Asimismo se abstendrá de inducir a error a cualquier participante en el
mercado mediante declaraciones falsas, sabiendo de su carácter inexacto
o engañoso.
No se considerarán comprendidas en las conductas descriptas precedentemente
a aquellas operaciones efectuadas con el propósito de estabilizar el mercado
que cumplan, en su totalidad, con los requisitos fijados al respecto por el Directorio
y aprobados por la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 5.- El Agente de Bolsa o Sociedad suspendidos, cualquiera fuere el carácter
de la suspensión, quedan inhabilitados para ejercer la actividad de tales
que les autorizan el Estatuto y el presente Reglamento, por el tiempo que dure
la suspensión, estándoles vedada la concertación de operaciones
en bolsa. Subsisten no obstante en un todo, las obligaciones del Agente de Bolsa
o Sociedad suspendidos para con el Mercado, a cuyo efecto alnotificárseles
la suspensión, deben designar por escrito a otro Agente de Bolsa o Sociedad,
que con la autorización del Directorio, se haga cargo de la liquidación
de las operaciones pendientes. En caso de no aceptar ningún Agente de
Bolsa o Sociedad, asume esta tarea el Mercado.
Cuando un socio de una Sociedad de Agentes de Bolsa o de éstos con terceros
sea suspendido, cualquiera fuere la causa, salvo el supuesto de los funcionarios
especificados en el artículo 42º de la Ley Nº 17.811 y el contemplado
en el artículo 11º del Reglamento Interno, o se lo sancionare, las
medidas se aplicarán a la Sociedad de la que forme parte, salvo la sanciónprevista
en el inciso c) del artículo 59º de la Ley 17.811, la cual se aplica
exclusivamente al socio, quien debe en un plazo no superior a treinta días
transferir sus partes sociales o acciones de la sociedad en la que participe.
Las suspensiones preventivas aplicadas a un mandatario para operar en bolsa -
salvo las motivadas en inobservancia de normas de decoro y urbanidad en el horario
de negociaciones - recaen también sobre el Agente de Bolsa o Sociedad
mandante.
Las sanciones a un mandatario serán extensivas al Agente de Bolsa o Sociedad
mandante cuando hubiesen tenido conocimiento de los hechos que las motivan o
debido tenerlo obrando con la diligencia y previsión exigibles en el ejercicio
de su actividad.
Las medidas que recaen sobre un Agente de Bolsa o Sociedad, se extienden a sus
Agencias o Sucursales.
Asimismo las suspensiones o sanciones que se apliquen a una Agencia o a un encargado
de Sucursal de un Agente de Bolsa o Sociedad, recaen sobre estos últimos,
cuando se diere el supuesto previsto en el cuarto párrafo de este artículo,
con la salvedad enunciada respecto de la sanción del inciso c) del artículo
59º de la Ley No 17.811.
ARTICULO 6.- Cuando un Agente de Bolsa o Sociedad no pueda desempeñar
transitoriamente sus funciones, podrá solicitar al Directorio que lo autorice
a designar representante a otro Agente de Bolsa o Sociedad. Si el Directorio
considera justificado el pedido, se formalizará el convenio, que firmarán
las partes ante el Mercado. Representante y representado serán solidariamente
responsables por las operaciones que aquél realice a nombre de éste.
El cese de la representación debe ser comunicado al Mercado con veinticuatro
horas de anticipación, por lo menos.
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CAPITULO III
DE LAS GARANTIAS QUE DEBEN OTORGAR LOS AGENTES DE BOLSA Y SOCIEDADES DE BOLSA
PARA EJERCER SUS FUNCIONES
ARTICULO 7.- Los Agentes de Bolsa y Sociedades de Bolsa, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 3, inciso f), 9 y 21 del Reglamento Interno
y en el Capítulo VIII de este Reglamento, deben antes de comenzar a actuar
como tales, constituir en favor del Mercado, las garantías cuyos montos
y características, conforme a las categorías de operadores, determinará con
alcance general el Directorio, para asegurar el cumplimiento de las operaciones
que concierten y que garantice el Mercado.
El Mercado, teniendo en cuenta las condiciones de la plaza, podrá modificar
los montos de las garantías. La medida entrará en vigencia en los
plazos que determine el Directorio, contados desde la fecha de su publicación
por un día en el diario de la Bolsa y en la pizarra de anuncios.
ARTICULO 8.- Los Agentes de Bolsa y Sociedades de Bolsa, al constituir las garantías,
están obligados a suscribir los documentos o autorizaciones que fueren
necesarios, para que el Mercado pueda realizarlas de inmediato en caso de incumplimiento.
Tratándose de fianzas bancarias o de seguros, los fiadores oaseguradores
deben obligarse a hacer efectiva la fianza o indemnización, hasta el monto
afianzado o asegurado, dentro de las cuarenta y ocho horas de ser notificados
por el Mercado de el incumplimiento del Agente de Bolsa o Sociedad.
ARTICULO 9.- El Agente de Bolsa o Sociedad de Bolsa a quienes se les hayan trabado
por disposición judicial las acciones del Mercado de las que fuesen titulares
o se les hubiere limitado cualquier otro tipo de garantías, deberán
levantar las restricciones o reponer los montos correspondientes en el plazo
que establezca el Directorio. Si no lo hicieren, serán suspendidos. El
Directorio tendrá el derecho de liquidar sus operaciones y si de la liquidaciónresultaren
saldos en su contra, se procederá en la forma establecida en esteReglamento
para los casos de incumplimiento.
ARTICULO 10.- En toda Sociedad de Agentes de Bolsa o de éstos con terceros,
sea colectiva o anónima, sin perjuicio de que las garantías contempladas
en este Capítulo para los Agentes de Bolsa estén afectadas a las
actividades de la Sociedad, ésta y los socios responden solidaria e ilimitadamente
frente al Mercado por dichas operaciones. A tal fin, las sociedades y sus socios
suscribirán los compromisos correspondientes ante el Mercado.
No rige lo dispuesto en este artículo respecto de los accionistas de las
Sociedades de Bolsa.
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CAPITULO IV
DE LAS RENUNCIAS, VENTA DE ACCIONES, CESION GRATUITA E INCAPACIDAD O FALLECIMIENTO
ARTICULO 11.- Los Agentes de Bolsa y Sociedades de Bolsa que presenten su renuncia,
deben publicarla a su cargo por dos veces consecutivas en el diario de la Bolsa
de Comercio de Rosario, y por un día en un diario de gran circulación
de la ciudad de Rosario y en otro de gran circulación del país,
y por quince días en la pizarra de anuncios del Mercado de Valores. Transcurridos
diez días desde la última publicación, les será aceptada
la renuncia por el Directorio y se cancelarán inmediatamente las garantías
constituidas, siempre que el renunciante no adeude suma alguna al Mercado, no
tenga operaciones pendientes de cumplimiento con el mismo, y no medie reclamo
por parte de los demás Agentes de Bolsa o Sociedades con motivo de operaciones
garantizadas por el Mercado.
Si se diese alguno de los supuestos mencionados precedentemente, quedarán
subsistentes las garantías hasta tanto el Agente de Bolsa o Sociedad dé cumplimiento
a sus obligaciones.
Desde la presentación de la renuncia, el Agente de Bolsa o Sociedad de
Bolsa quedan automáticamente inhabilitados para concertar operaciones.
ARTICULO 12.- No rige lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo
11 para los Agentes de Bolsa y Sociedades de un solo Agente de Bolsa con terceros,
cuando el Agente de Bolsa transfiera a título gratuito su única
acción a otra persona que, estando incluida dentro de las categorías
personales admitidas por el Directorio, sea aceptada como Agente por el Mercado.
La transferencia será irrevocable y se hará efectiva cumplidos
que sean los recaudos especificados en los párrafos primero y segundo
del artículo 11 yluego de aceptada la renuncia, salvo que en ese lapso
se produjera la situación que establece el artículo 13º, en
cuyo caso el Agente de Bolsa que presentó la renuncia o su Sociedad con
terceros quedarán automáticamente inhabilitados para concertar
operaciones hasta tanto la resolución dictada en el sumario quede firme.
ARTICULO 13.- No se aceptará la renuncia de un Agente de Bolsa o Sociedad
de Bolsa que estén sometidos a sumario por el Mercado, mientras no exista
pronunciamiento firme en el mismo y se hayan cumplido las publicaciones, plazos
y recaudos señalados en el artículo 11.
Hasta que ello ocurra, se mantendrán vigentes las garantías a favor
del Mercado; no se autorizará la venta a través del Mercado de
la acción o acciones inscriptas a nombre del Agente de Bolsa o Sociedad
de Bolsa sumariados, ni se procederá a inscribir su transferencia en el
Registro previsto en el artículo 208 de la Ley No 19.550.
ARTICULO 14.- El Agente de Bolsa o Sociedad de Bolsa que deseare vender su acción
o acciones del Mercado en forma inmediata, únicamente lo puede hacer en "rueda",
por sí o por su representante legal. Podrá venderlas por intermedio
de sus propios Mandatarios o de otro Agente de Bolsa o Sociedad, siempre que
la orden sea dada previamente por escrito. En la minuta de venta se debe colocar
el número de la acción vendida.
ARTICULO 15.- La venta de la única acción de la que fuere titular
importa la presentación de la renuncia del Agente de Bolsa o Sociedad
de Bolsa y no podrá concertar nuevas operaciones.
Podrá solicitar la cancelación de las garantías constituidas,
en cuyo caso debe dejar depositado en el Mercado, en sustitución de aquéllas,
el importe de la venta de la acción o su equivalente en valores públicos
con cotización autorizada por la Bolsa de Comercio de Rosario, hasta que
se cumplan los recaudos señalados en el artículo 11º y le
sea aceptada la renuncia o existaresolución firme en el sumario a que
se refiere el artículo 13º. Hasta tanto no le sea aceptada la renuncia
o exista resolución firme en el Sumario, el Agente de Bolsa, sus socios
terceros y Sociedades quedan sometidos a la jurisdicción del Mercado,
el que puede aplicar, en caso de infracción, las sanciones de la Ley 17.811.
ARTICULO 16.- En caso de incapacidad o fallecimiento de un Agente de Bolsa con
operaciones pendientes, no cubiertas por parte interesada dentro del tercer día,
el Mercado procederá a liquidarlas y si la liquidación arrojare
un saldo en contra, el Mercado procederá a solventarlo, realizando las
garantías hasta cubrir las sumas desembolsadas.
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CAPITULO V
DE LAS OPERACIONES CUYO CUMPLIMIENTO GARANTIZA EL MERCADO, Y SU REGISTRO
Sección Primera: De la concertación y registro en general
ARTICULO 17.- Las operaciones sobre cualquier especie de títulos valores
o activos negociables autorizados por la Bolsa de Comercio de Rosario, sobre
los derechos que otorguen y sobre cualquier contrato derivado de aquellos, deben
concertarse en bolsa de acuerdo con las modalidades que establezca el Directorio,
teniendo en cuenta la categoría y tipo de operaciones. Deben registrarse
en el Mercado - sin perjuicio del registro que corresponda en la Bolsa -y su
liquidación se hará en las condiciones, tiempo y forma que hubieren
convenido las partes contratantes, siempre que se conformen a las normas legales,
el Estatuto, este Reglamento y disposiciones del Directorio.
ARTICULO 18.- El Directorio determinará las operaciones registradas cuyo
cumplimiento garantiza el Mercado y aquellas no alcanzadas por tal garantía.
ARTICULO 19.- Las negociaciones se efectuarán conforme a la reglamentación
que dicte el Directorio, el que fijará también la forma de cotización
de las especies.
ARTICULO 20.- Desde que la operación se concierta, hasta el momento de
ser registradas en el Mercado, las partes responden entre sí mutuamente,
sin ninguna responsabilidad de aquel. El Directorio se reserva la facultad de
aplicar al Agente de Bolsa o Sociedad que falte a dicha obligación la
sanción que corresponda.
ARTICULO 21.- Todas las operaciones deben consignarse en minutas, que indiquen
los códigos de los operadores, cantidad, especie, precio y vencimiento,
las que serán entregadas para su anotación y registro. Las minutas
podrán ser reemplazadas por medios informáticos.
ARTICULO 22.- Las operaciones efectuadas en bolsa se consideran registradas en
el Mercado desde el momento en que son anotadas en las pizarras o ingresadas
en monitores u otros medios de información.
No se anotarán o ingresarán operaciones consideradas condicionales
o por un importe menor a la cantidad que establezca el Directorio.
ARTICULO 23.- Las operaciones que por su índole no se anotaren en pizarra
u otros medios, se consideran registradas por el Mercado, al recibir de las partes
contratantes la respectivas comunicaciones.
ARTICULO 24.- Solamente se aceptará el registro de las operaciones que
indiquen los datos mencionados en el artículo 21º.
ARTICULO 25.- Toda operación obliga a quienes la realizan a la entrega
o recibo de las especies negociadas por su importe efectivo correspondiente,
con arreglo a las disposiciones para la liquidación de operaciones establecidas
en este Reglamento.
Podrán compensarse los saldos que resulten de las operaciones de compra
y venta entre los operadores para un vencimiento dado, con el objeto de establecer
el saldo final único de liquidación de sus operaciones.
Sección Segunda: De las clases de Operaciones
ARTICULO 26.- Pueden realizarse operaciones "al contado" y "a
plazo". Estas últimas serán "en firme", "de
pase", "caución bursátil", "de opción", "deopción
adicional", "de índice" y de "préstamo de títulos
valores", conforme se definen a continuación:
a) Al contado: Para ser liquidadas el mismo día o en los plazos que determine
el Directorio, comprendidos dentro de los cinco días hábiles posteriores
al que se concierten. En estos casos corresponde fijar siempre su vencimiento.
b) A plazo firme: Son aquellas en las que el comprador y el vendedor quedan definitivamente
obligados, fijando un plazo para el vencimiento.
c) De pase, que pueden ser:
1) Un solo contrato instrumentado en una o más liquidaciones, que consiste
en la compra o venta al contado o para un plazo determinado y la simultánea
operación inversa de venta o compra de un mismo cliente, para un vencimiento
posterior;
2) Un solo contrato instrumentado en una liquidación, que consiste en
diferir la liquidación de un compra o venta a plazo firme;
3) Una compra o venta a plazo que sea consecuencia de una compra o venta al contado
efectuada en la misma rueda o sesión, con distintas contrapartes y por
cuenta de un mismo cliente.
Se aplican al vendedor y comprador a plazo en estas operaciones, las disposiciones
del artículo 55º, sobre depósito o ingreso en cuenta de la
especie negociada y constitución de garantías;
d) Caución bursátil: Son aquellas que consisten en un pase en el
cual el precio de la venta al contado es inferior al de cotización y resulta
de los aforos que fija periódicamente el Mercado, siendo además
el precio de la venta a plazo superior al de la venta al contado. Las especies
objeto del contrato permanecen depositadas en el Mercado durante su vigencia;
e) De Opción: Son aquellas en las que una de las partes, el lanzador,
se obliga frente a la otra, el tomador, a venderle o comprarle cantidades tipificadas
de una especie, al precio fijado y dentro del plazo máximo convenido.
El precio de lanzamiento de la opción se llama "prima" y es
pagado al contado por el tomador al lanzador.
El tomador puede ejercer la opción de compra o de venta hasta el último
día hábil bursátil del plazo de vigencia de aquella. El
ejercicio implica un nuevo contrato y en ningún caso la prima es deducible
del precio. Se aplica el artículo 55º, para la constitución
de las garantías;
f) De opción adicional: Son aquellas en las que el comprador o vendedor
a plazo firme, adquiere mediante el pago de una prima, el derecho de pedir o
entregar al vencimiento una cantidad adicional de la especie negociada, al precio
que se hubiere convenido.
El tomador de la opción deberá ejercerla, como máximo, con
un día hábil bursátil de anticipación al último
día que se pueda operar al contado normal para liquidar en la fecha de
vencimiento de la operación a plazo firme.
Se aplica el artículo 55º, para la constitución de las garantías;
g) De índice: Son aquellas que tienen por objeto la negociación
de una cantidad expresada en unidades de una cartera de valores cotizados en
bolsa u otros activos financieros reales o referenciales cuyo valor se determina
diariamente.
Se aplica el artículo 55º, para la constitución de las garantías;
h) De Préstamo de Títulos Valores: Son aquellos que tienen por
objeto el préstamo de títulos valores públicos y privados
con cotización autorizada, en las cuales el "Tomador" abonará al "Colocador" en
concepto de retribución la suma que libremente convengan. Estas operaciones
serán reglamentadas por el Directorio en cuanto a los títulos valores
negociables, plazos, condiciones de la operatoria, margen de garantía
y reposición de margen. Las mismas deberán ser concertadas exclusivamente
con garantía del Mercado de Valores de Rosario S.A., conforme las normas
vigentes.
Las operaciones previstas en este artículo se liquidarán los días
que fije el Directorio o en el inmediato anterior bursátil.
La enumeración precedente es simplemente enunciativa y se podrá incorporar
a este Reglamento, cualquier otra clase de operaciones, cumpliendo los recaudos
establecidos en el artículo 25º, inciso e) del Estatuto.
ARTICULO 27.- Las operaciones mencionadas en el artículo anterior y las
que en el futuro se incorporen, requerirán para ser concertadas por los
Agentes de Bolsa y Sociedades una resolución del Directorio que las ponga
en vigencia.
ARTICULO 28.- En las operaciones de caución bursátil indicadas
en el inciso d) del artículo 26º, cuando el vencimiento ocurriere
en feriados bursátiles no previstos, se considera prorrogado hasta el
primer día hábil bursátil siguiente. El comprador a plazo
deberá abonar al vendedor un precio suplementario, que se determinará dividiendo
el precio pactado inicialmente por el número de días de la operación
concertada y multiplicando el cociente asíobtenido por el número
de días feriados no previstos.
Sección Tercera: Disposiciones para el registro de operaciones a plazo
ARTICULO 29.- Las operaciones a plazo se concertarán para ser cumplidas
en las fechas que establezca el Directorio. Este, fijará el período
previo a cada fecha de liquidación en que no se podrán concertar
operaciones a plazo para ese vencimiento.
ARTICULO 30.- En las operaciones a plazo los Agentes de Bolsa y Sociedades suministrarán
al Mercado los datos necesarios para su individualización, entregándose
el margen de garantía que correspondiere dentro del horario establecido
por la Gerencia.
ARTICULO 31.- La inscripción de una operación a plazo se denominará "registro
de apertura". Si su liquidación se efectuara antes del vencimiento,
la inscripción de la contraoperación, total o parcial, se denominará "registrode
cobertura".
ARTICULO 32.- El Directorio, con el quórum y la mayoría que prevé el
artículo 25, inciso h) del Estatuto, fijará el monto máximo
de las operaciones a plazo que cada Agente de Bolsa o Sociedad podrá registrar.
Para el registro de operaciones que sobrepasen ese monto, el Directorio exigirá los
refuerzos de garantía que estime convenientes.
ARTICULO 33.- El Directorio también podrá limitar el monto máximo
de operaciones de ventas a plazo que en una determinada especie pueda registrarse
con margen de garantía. En exceso de ese monto, las ventas sucesivas deberán
ser garantizadas conforme lo disponga el Directorio.
Sección Cuarta: De los cupones y ejercicio de los derechos que otorguen
los valores negociados
ARTICULO 34.- El cupón corriente o el dividendo declarado serán
a beneficio del comprador hasta el día en que la entidad emisora comience
a efectuar el pago, y es obligación del vendedor entregar las especies
negociadas con el cupón corriente adherido.
ARTICULO 35.- Los cupones de renta o amortización de valores de deuda
pública o privada y los cupones que otorguen dividendos, revalúos
y otros derechos, se negociarán separadamente a partir de las fechas que
determine el Directorio, según los casos.
ARTICULO 36.- Las acciones u otros valores con derechos de suscripción
se cotizarán ex derecho desde el plazo de liquidación contado normal
que coincida con la fecha de iniciación del período de suscripción.
El cupón que otorgue el derecho a la suscripción se cotizará desde
esa fecha y finalizará con las operaciones cuya liquidación se
produzca el día anterior al del vencimiento del período de suscripción.
ARTICULO 37.- El ejercicio de los derechos que otorguen los valores negociados
a plazo, se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si los valores correspondientes a esas operaciones fueran llamados a rescate
o si se pagaran sus amortizaciones, rentas o dividendos, el vendedor está obligado
al cobro para entregarlos al comprador el día que se liquide la operación,
previa deducción de los gastos e impuestos;
b) Si el comprador de los valores quisiera hacer uso del derecho desuscripción,
lo comunicará al vendedor, el que siempre que reciba en tiempo el importe
correspondiente, tendrá la obligación de suscribir los valores
para entregarlos al comprador el día que se liquide la operación;
c) Si el comprador de los valores deseara negociar los derechos correspondientes,
lo pondrá por escrito en conocimiento del vendedor, quien tendrá la
obligación de entregar su importe al comprador al vencimiento de la operación,
al precio de cierre del día siguiente del recibo de la comunicación
del comprador. Lo que antecede no será obligatorio cuando las partes se
pusieran de acuerdo sobre el precio de los derechos;
d) Los valores liberados que se reciban quedarán en poder del vendedor
hasta la liquidación de la operación, para ser entregados al comprador;
e) En las operaciones cuyo objeto sea un derecho para pedir o entregar una cantidad
determinada de valores, las amortizaciones, rentas o dividendos que se paguen
mientras dura el plazo de la operación, deberán ser cobrados por
la parte obligada y al ejercer el derecho su contraparte deberá deducir
tales conceptos del importe a pagar;
f) En las operaciones a que se refiere al inciso anterior, si la parte que tuviere
la facultad de pedir una determinada cantidad de valores deseara hacer uso de
un derecho deberá previamente adquirir los valores de quien se haya obligado
a enajenárselos;
g) Para el ejercicio de los derechos mencionados en los incisos b) y c), el comprador
deberá comunicar su decisión con cinco días de anticipación
al vencimiento correspondiente. A falta de dicha comunicación se entiende
que el comprador opta por la negociación de los cupones, conforme el inciso
c);
h) En las operaciones de plazo firme y de pase en las que el vendedor haya depositado
o ingresado en cuenta la especie en el Mercado, los valores o importes que se
reciban en los casos previstos en los incisos a), b), c) y d), deberán
también quedar depositados o ingresados en el Mercado hasta la liquidación
de las respectivas operaciones.
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CAPITULO VI
DE LAS RUEDAS
Sección Primera: De su funcionamiento y autoridades
ARTICULO 38.- Las ruedas funcionarán conforme al horario que fije el Directorio.
Dicho horario se comunicará a la Bolsa de Comercio de Rosario. Los Agentes
de Bolsa y Sociedades actuarán dentro de las horas de rueda, salvo resolución
en contrario del Directorio, fundada en razones que tiendan a preservar el normal
desarrollo de la plaza. Cualquier modificación de horario será dada
a conocer a los operadores y difundida públicamente con la debidaanticipación.
ARTICULO 39.- Semanalmente, se designará entre los integrantes del Directorio,
Semaneros de turno con obligación de asistir a las ruedas. Los semaneros
resolverán toda cuestión que se produzca en el recinto y su fallo
debe ser acatado de inmediato. Su misión será vigilar el normal
desenvolvimiento de las ruedas y tienen facultades para hacer salir del recinto
durante el transcurso de la rueda a cualquier operador, con cargo de dar cuenta
de inmediato al Directorio. La autoridad del semanero rige, además, por
el tiempo establecido en la última parte del primer párrafo del
artículo 40º. El Directorio podrá delegar en otras personas
las funciones mencionadas en los párrafos anteriores reglamentando sus
facultades.
ARTICULO 40.- Ninguna persona que no sea Agente de Bolsa,representante autorizado
de Sociedad de Bolsa o Mandatario para operar en rueda, salvo las excepciones
autorizadas, tendrá acceso al recinto de operaciones durante el transcurso
de la rueda y por el tiempo posterior a ésta que determine el Directorio.
Durante ese lapso, los operadores deben observar la conducta y decoro que se
consideren propios de su actividad. Quienes faltaren a esa obligación,
serán pasibles de la medida prevista en el artículo 39, sin perjuicio
de las sanciones que pudieren corresponderles.
Sección Segunda: De las Ofertas y llamado a plaza
ARTICULO 41.- Las operaciones deben ser propuestas en alta voz y en idioma castellano;
debe entenderse que la operación está perfeccionada cuando se haya
aceptado por medio de la palabra "anote".
Debe ofertarse indefectiblemente cantidad y precio.
En ningún caso la oferta puede ser dirigida a una o más personas
determinadas, y quienquiera que la acepte se adjudicará la operación
y deberá cumplirla.
ARTICULO 42.- Las ofertas de compra o venta indicando cantidad y precio, tienen
el tiempo mínimo de validez indispensable para la aceptación inmediata
e instantánea de cualquier operador presente en el recinto. En el caso
de aceptación simultánea de varios operadores, la adjudicación
se resolverá por partes iguales.
ARTICULO 43.- El Directorio puede reglamentar, para determinadas clases o modalidades
de operaciones, sistemas de ofertas por medios que dispusiere en el recinto durante
las ruedas. Se aplicarán en lo pertinente, los artículos 41 y 42.
ARTICULO 44.- En los casos de especies que lleven un mes o más sin cotizarse,
los operadores deben comunicar su interés como compradores o vendedores.
Se dispondrá lo necesario para que se haga plaza con la intervención
de todos los interesados, en el recinto o a través de los medios que se
dispusieren por el Directorio.
En el caso mencionado en el párrafo anterior, si la operación no
se concertase por falta de coincidencia entre oferta y demanda, el operador interesado
podrá anotar el precio a que está dispuesto a comprar o vender
la especie de que se trata.
Sección Tercera: De las Ofertas por cantidades especiales o totalidad
y por orden judicial
ARTICULO 45.- La oferta de compra o de venta en rueda de una cantidad de valores
o activos negociables implica la obligación de aceptar cualquier cantidad
comprendida en dicho ofrecimiento, con los mínimos que establezca el Directorio.
No obstante, cuando las condiciones de plaza lo hicieran aconsejable o el interés
invocado fuera atendible, dos Directores podrán autorizar al operador
a realizar oferta de compra o de venta por cantidades mayores a las mínimas,
o por la totalidad de la propuesta, debiendo las aceptaciones ajustarse a las
cantidades ofrecidas.
ARTICULO 46.- El Agente de Bolsa o Sociedad, que por orden judicial realice ofertas
de compra o venta, podrá efectuarlas en la forma indicada en el artículo
anterior, salvo disposición en contrario del Juez que haya ordenado la
operación.
Sección Cuarta: De las Aceptaciones y Adjudicaciones
ARTICULO 47.- Todo operador que ofrezca comprar o vender una cantidad determinada
indicando cantidad, precio y plazo, debe concertar la operación con el
operador que le acepte.
Si se hiciere el ofrecimiento hasta "tal cantidad" y fuere aceptado
total o parcialmente por un operador, el proponente está obligado a efectuar
la operación hasta la cantidad aceptada.
Si la cantidad ofrecida fuere inferior a la aceptada en forma simultánea
por varios operadores, la adjudicación se hará en forma proporcional
a las ofertas.
ARTICULO 48.- En caso de duda sobre quién tiene mejor derecho de adjudicarse
una operación, debe tener preferencia quien ofreció comprar a precio
más alto o vender a precio más bajo.
ARTICULO 49.- Los semaneros tienen facultad de anular cualquier operación.
En caso necesario, deberá hacerse nuevamente plaza en su presencia. La
operación se adjudicará al comprador que primeramente acepte el
precio mayor pedido o al vendedor que primero ofrezca el más bajo y se
la acepte. El operador que no se decidió en el preciso instante y oportunidad
de hacerlo, no tiene derecho a observación ni reclamo alguno.
Sección Quinta: De las variaciones y modificaciones de precios
ARTICULO 50.- El Directorio establecerá las variaciones máximas
de precios que se admitirán en un mismo día y determinará las
cantidades mínimas con las que se podrá modificar precio.
En los casos de operaciones que se concierten en el preciso momento de terminación
de la rueda, si hubo cambio de precio y los operadores formulan observaciones,
debe darse inmediata intervención a un Semanero, el que resolverá sobre
la validez de las operaciones y su anotación.
ARTICULO 51.- En los primeros cinco minutos de iniciada la rueda no puede hacerse
ninguna aplicación, haya o no cambio de precio con respecto a la anterior.
Tampoco puede hacerse en los cinco minutos finales, sin la previa autorización
del Semanero, el que para otorgarla, constatará cual es la realidad de
la plaza en ese momento.
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CAPITULO VII
DE LA SESION CONTINUA DE NEGOCIACION
ARTICULO 52.- Los Agentes de Bolsa y Sociedades podrán operar en sesión
contínua de negociación, comprando o vendiendo por su propia cuenta,
concertando las operaciones con otro Agente de Bolsa o Sociedad u otro intermediario
mediante tratativas directas. No rige la regla de la mejor oferta y la retribución
de los operadores y los derechos de Bolsa y de Mercado, estarán implícitos
en el precio convenido.
No son de aplicación a esta operatoria, las disposiciones contenidas en
el Capítulo VI.
Las operaciones son concertadas en el Mercado, aún cuando se instrumenten
por otros medios, y deberán ser informadas en tiempo real para su divulgación,
registro y publicación.
Dicha operatoria se regirá por los montos, especies, horario y toda aquella
condición que el efecto fije el Directorio en cada caso.
Los Agentes y Sociedades que operen en sesión contínua, podrán
informar el recinto, para conocimiento de los demás operadores y del público,
la especie que deseen negociar, indicando si son compradores o vendedores y su
número de código. Esa información se producirá a
través de los medios y formas que establezca el Directorio.
ARTICULO 53.- Las operaciones podrán ser liquidadas por el Mercado de
Valores el cual podrá o no garantizarlas.
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CAPITULO VIII
DEL MARGEN DE GARANTIA Y SU REPOSICION EN LAS OPERACIONES CUYO CUMPLIMIENTO GARANTIZA
EL MERCADO
Sección Primera: Del margen de garantía
ARTICULO 54.- El margen de garantía de las operaciones a plazo, es fijado
por el Directorio y entra en vigencia luego de su publicación por un día
en el diario de la Bolsa de Comercio de Rosario. Su modificación se efectúa
con los mismos recaudos.
En caso de urgencia, el Directorio puede disponer su modificación con
vigencia inmediata, sin perjuicio de su posterior publicación.
ARTICULO 55.- El vendedor a plazo puede depositar o ingresar en cuenta ante el
Mercado la especie negociada. En caso contrario, debe constituir el margen de
garantía en dinero efectivo, valores públicos con cotización,
certificados de depósito a nombre del Mercado, otras garantías
que fije el Directorio o fianza bancaria. En este último supuesto, el
Mercado se reserva el derecho de aceptarla o no. El comprador debe constituir
el margen de garantíaen alguna de las formas mencionadas anteriormente
y con la limitaciónestablecida.
El Directorio fijará periódicamente los valores públicos
con cotización que se recibirán en garantía de las operaciones
a plazo y el aforo de cada una de ellas.
En las operaciones a plazo cuyo objeto consista en valores que al tiempo de concertarse
tengan fecha de sorteo, o en sus condiciones de emisión se establezcan
fechas periódicas de sorteo, anteriores en ambos casos a la liquidación
de aquellas, el vendedor debe entregar la especie al Mercado y no se admitirá margen
de garantía en sustitución.
En las operaciones cuyo objeto sea un derecho para pedir o entregar una cantidad
determinada de valores o activos negociables a un vencimiento dado, el Directorio
establecerá la garantía que deberá constituir la parte que
se obliga.
ARTICULO 56.- Los Agentes de Bolsa y Sociedades deben constituir el margen de
garantía a favor del Mercado, a más tardar antes de iniciarse la
rueda o sesión contínua, según corresponda, del día
siguiente de haberse concertado la operación. Quienes no lo constituyen
en término no podrán operar hasta que regularicen su situación,
sin perjuicio de aplicárseles las sanciones que hubiere lugar.
Sección Segunda: De la reposición de margen
ARTICULO 57.- En las operaciones a plazo, los Agentes de Bolsa y Sociedades,
deben reponer las pérdidas determinadas por la fluctuación en la
cotización de la respectiva especie con relación al precio concertado,
de acuerdo al porcentaje que establezca el Directorio.
La reposición debe realizarse en todos los casos en dinero efectivo, o
en los valores o garantías que determine el Directorio, antes de comenzar
la rueda o sesión contínua del día siguiente. Caso contrario,
se aplicará al Agente de Bolsa o Sociedad que no cumpliese, lo dispuesto
en artículo 69º. El cliente por su parte, en el plazo antes indicado,
debe efectuar el pago al Agente de Bolsa o Sociedad. De no hacerlo así,
estos quedan autorizados paraproceder a la inmediata liquidación de la
operación.
La fluctuación de precios que provenga exclusivamente del ejercicio de
derechos de suscripción a que se refiere el artículo 37º,
no determinará la reposición que se establece en el presente.
ARTICULO 58.- Las reposiciones o devoluciones determinadas por la fluctuación
en la cotización de las especies, con relación al precio concertado,
se aplicarán teniendo en cuenta cada operación en particular o
globalmente según lo disponga el Directorio.
El margen de garantía y la reposición se depositarán o ingresarán
en cuenta ante el Mercado debidamente individualizados por el número de
la operación, con la salvedad del párrafo anterior.
ARTICULO 59.- Cuando en virtud de posterior fluctuación de lascotizaciones,
los valores de la deuda pública o privada recibidos no cubran el margen
de garantía, el Mercado exigirá el depósito en efectivo
u otras garantías que fije el Directorio, por la diferencia resultante.
Rige para este caso lo establecido en los párrafos segundo y tercero del
artículo 57 y el artículo 69.
Sección Tercera: Disposiciones Comunes
ARTICULO 60.- En el caso de márgenes de garantía que se constituyan
con valores de deuda pública o privada o en que el vendedor opte por entregar
la totalidad de los valores objeto de la operación, el Mercado está facultado
para recibir en su reemplazo el certificado bancario de depósito bloqueado
de esos valores.
ARTICULO 61.- Cuando el Agente de Bolsa o Sociedad, en uso de las facultades
que le confieren los artículos 57 y 59 liquiden la operación de
un cliente o comitente, deben comunicarlo de inmediato al Mercado.
ARTICULO 62.- Las sumas depositadas en garantía de las operaciones a plazo
quedarán en poder del Mercado, en las condiciones que establezca el Directorio.
Si se ha depositado o ingresado en cuenta la especie vendida o el margen de garantía
se hubiese constituido en valores de deuda pública o privada con cotización,
el Mercado podrá tomar a su cargo hacer efectivos los derechos conferidos
por esos valores, cobro de cupones, valores sorteados y canje. Si no tomare ese
compromiso, no asume responsabilidad alguna.
ARTICULO 63.- Todo Agente de Bolsa o Sociedad están obligados a vigilar
sus operaciones y a cubrir las pérdidas dentro del plazo establecido por
el Directorio y sin que medie exigencia o aviso alguno por parte del Mercado.
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CAPITULO IX
DE LA LIQUIDACION DE LAS OPERACIONES CUYO CUMPLIMIENTO GARANTIZA EL MERCADO
ARTICULO 64.- Se liquidan obligatoriamente por el Mercado las operaciones cuyo
cumplimiento garantice, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente
capítulo.
Al efectuar la liquidación, el Mercado recibirá y entregará las
especies negociadas o sus importes, respectivamente, de acuerdo con los precios
registrados en las operaciones, dentro del horario que fije la Gerencia, la cual
dispondrá la compra o venta de las especies faltantes o sobrantes, no
liquidadas en tiempo, sin perjuicio de la sanción que el Directorio podrá aplicar
a los responsables.
ARTICULO 65.- Si una de las partes no cumpliera en término una operación
al contado o no suministrara los datos necesarios y el margen de garantía
de una operación a plazo, la Gerencia, previa comprobación de la
operación, avisará a la contraparte de la demora y conminará al
Agente de Bolsa o Sociedad que ha faltado a hacerla efectiva. Si el Agente de
Bolsa o Sociedad no cumpliera dentro de las veinticuatro horas dicha intimación,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 69º.
ARTICULO 66.- Cuando una operación al contado no haya sido cumplimentada
por el cliente o comitente, éste incurre en mora o incumplimiento y el
Agente de Bolsa o Sociedad sobre quien recae la operación podrá desligarse
de la misma comprando o vendiendo como mejor convenga en defensa de su interés
comprometido. Si esa liquidación originara pérdida, el cliente
deberá satisfacerla incluyendo impuestos y gastos.
ARTICULO 67.- Si una operación a plazo se liquidara anticipadamente, las
garantías se liberarán, dentro del plazo fijado por el Directorio.
Si la liquidación arrojara pérdida, se devolverá la garantía
menos la pérdida, salvo que el Agente de Bolsa o Sociedad optare por pagar
la pérdida, a la fecha de liquidación de la operación en
las condiciones que establezca el Directorio. En caso de utilidad, la diferencia
se pagará al vencimiento de aquella.
ARTICULO 68.- En los casos de emisoras que al pagar sus dividendos en acciones
abonen las fracciones en efectivo a la par, los Agentes de Bolsa o Sociedades,
al liquidar con el Mercado sus operaciones a plazo, deben calcular el dividendo
sobre cada operación individualmente concertada.
ARTICULO 69.- El Agente de Bolsa o Sociedad que no cumpliere con sus obligaciones
dentro de los plazos y horarios fijados, quedará de hecho suspendido,
situación que se hará conocer por aviso en la pizarra de anuncios.
Si antes de comenzar la rueda o sesión contínua del día
siguiente no regularizara su situación, el Mercado hará frente
de inmediato al compromiso del Agente de Bolsa o Sociedad que no haya cumplido
e iniciará la liquidación de la operación, mediante la compra
o venta de las especies correspondientes. Si la liquidación arrojara saldo
en contra del Agente de Bolsa o Sociedad se lo considerará incumplidor,
procediéndose a la realización de la garantía conforme el
artículo 7º, para cubrir con su producido la pérdida, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Si la garantía consistiera en valores de la deuda pública o privada
se procederá a su venta hasta cubrir la pérdida. Si resultare un
sobrante, se pondrá a disposición de quien corresponda.
Igual procedimiento se observará para los casos de incumplimiento en la
reposición de pérdidas a que se refieren los artículos 57
y 59.
ARTICULO 70.- El Agente de Bolsa o Sociedad que se encuentre en situación
de no poder liquidar sus operaciones dará aviso por escrito al Gerente
de Mercado, quien previo conocimiento de un Director, lo hará público
de inmediato por aviso en la pizarra de anuncios.
Para la liquidación se procederá en la forma prescripta en el artículo
que antecede a cuyo efecto el Mercado la iniciará de inmediato por intermedio
del Agente de Bolsa o Sociedad que designe.
En ningún caso el Mercado consentirá que una operación registrada
cuyo cumplimiento garantice, continúe en vigor si la pérdida de
la cotización de la respectiva especie alcanza el importe de la garantía
depositada por la parte contratante. En todos los casos en que las pérdidas
acumuladas amenacen absorber la totalidad de la garantía, el Mercado previo
emplazamiento a la parte respectiva, podrá por decisión propia
anticipar la liquidación.
ARTICULO 71.- Los Agentes de Bolsa y las Sociedades serán responsables
ante el Mercado por cualquier suma que éste hubiese tenido que abonar
por cuenta de ellos y solo podrán volver a actuar como tales, una vez
que regularicen su situación y prueben ante el Directorio, que han mediado
contingencias fortuitas o imprevisibles. Si el incumplimiento por parte del Agente
de Bolsa o Sociedad no hubiese obligado al Mercado a abonar suma alguna, el Directorio
podrá autorizarlo a operar nuevamente, sin perjuicio de las medidas disciplinarias
que correspondieren.
ARTICULO 72.- Si de la liquidación de las operaciones de un Agente de
Bolsa o Sociedad, efectuada por el Mercado, por incumplimiento de sus obligaciones,
resultara la necesidad de proceder a la realización de la garantía,
el Agente de Bolsa o Sociedad interesados podrán evitarla si dentro de
las cuarenta y ocho horas de ocurrida la falta de cumplimiento cubren el saldo
deudor que tengan con el Mercado.
ARTICULO 73.- En caso de fallecimiento, incapacidad o inhabilitación de
un Agente de Bolsa o de inhabilitación de una Sociedad, el Mercado tomará a
su cargo la liquidación de las operaciones pendientes, la que podrá realizar
en forma anticipada si mediaran razones fundadas a juicio del Directorio.
ARTICULO 74.- Cuando un Agente de Bolsa o Sociedad se haga cargo de las operaciones
de otro en situación de incumplidor, deberá comunicarlo por escrito
al Directorio y regularizar la situación ante el Mercado dentro del plazo
que se le fije.
ARTICULO 75.- Decretada la quiebra de un Agente de Bolsa o Sociedad, el Mercado
procederá de inmediato a liquidar las operaciones que tuviese pendientes.
Si la liquidación resultare un saldo a favor del fallido, lo depositará en
el juicio de quiebra.
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CAPITULO X
DE LAS OPERACIONES CUYO CUMPLIMIENTO NO GARANTIZA EL MERCADO
ARTICULO 76.- El Directorio establecerá las clases de operaciones y las
transacciones dentro de cada clase, concertadas en el Mercado, cuyo cumplimiento éste
no garantice. En tales casos, el Directorio hará saber su resolución
mediante publicaciones en la pizarra de anuncios del Mercado. Las operaciones
a plazo pendientes de liquidación a esa fecha, cuyo cumplimiento hubiese
garantizado el Mercado, mantendrán esa garantía hasta su vencimiento.
ARTICULO 77.- Las operaciones en valores o activos negociables con cotización
autorizada, cuyo cumplimiento no se garantice y las de remate, debenregistrarse
en el Mercado.
ARTICULO 78.- El Directorio reglamentará las operaciones de remate y el
cumplimiento de dichas operaciones no será garantizado por el Mercado.
ARTICULO 79.- Rigen respecto de la concertación y registro de las operaciones
al contado y a plazo, cuyo cumplimiento no garantice el Mercado, los artículos
17, 19, 22 segundo párrafo, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 34, 35,36, 37,
41, 45, 46, 47 y 50 de este Reglamento.
En estas operaciones rige lo establecido en el artículo 30 de este Reglamento,
con la excepción para las operaciones a plazo de la obligación
de constituir ante el Mercado las garantías que en el mismo se establecen,
salvo disposición en contrario del Directorio.
En las operaciones al contado, cuando medie incumplimiento del cliente o comitente,
rige también lo dispuesto en el artículo 66 de este Reglamento.
En las operaciones a plazo, cuando el cliente o comitente no entregue el margen
de garantía o la reposición por pérdida, en las condiciones
que hubiese convenido con el Agente de Bolsa o Sociedad, estos quedan autorizados
para proceder a su inmediata liquidación.
ARTICULO 80.- El Directorio, cuando lo juzgue necesario, dictará las disposiciones
a las que deben ajustarse los Agentes de Bolsa o Sociedades en las operaciones
a plazo cuyo cumplimiento no garantice, relacionadas con la constitución
y devolución del margen de garantía, la reposición por pérdida
determinada por la fluctuación en la cotización de las especies
con relación al precio concertado, y al incumplimiento de las partes.
ARTICULO 81.- La liquidación de las operaciones cuyo cumplimiento no garantice
el Mercado, se efectuará directamente entre las partes, salvo disposición
particular o general en contrario del Directorio.
ARTICULO 82.- Las operaciones que deben realizarse por orden judicial, cuyo cumplimiento
no garantice el Mercado, se rigen por las disposiciones de este capítulo.
ARTICULO 83.- En las operaciones cuyo cumplimiento no garantice el Mercado, sean
liquidadas por éste o entre las partes en forma directa, el Agente de
Bolsa o Sociedad, cuando mediare incumplimiento de la contraparte, relacionado
con el margen de garantía, reposiciones o liquidación, solicitará al
Mercado la intime a que cumpla. El Mercado efectuará la intimación
mediante aviso publicado por un día en su pizarra de anuncios. Si antes
de iniciarse la rueda o sesión contínua del día siguiente
no hubiese sido cumplida la obligación, el Agente de Bolsa o Sociedad
que haya sufrido el perjuicio podrá efectuar la contraoperación
que le permita liquidar la operación no cumplida por la otra parte. Una
vez liquidada, si existiese una pérdida, podrá presentar al Mercado
los elementos probatorios de ésta y requerir se le expida el certificado
contemplado en el artículo 54º de la Ley No 17.811.- En el certificado
se harán constar los nombres de los Agentes de Bolsa oSociedades acreedor
y deudor, la operación, la suma en dinero derivada del incumplimiento
y la fecha de expedición. Será firmado por el Gerente del Mercado
o quien lo reemplace.
ARTICULO 84.- Las operaciones en valores sin cotización autorizada por
la Bolsa de Comercio de Rosario que efectúen los Agentes de Bolsa o Sociedades,
con las excepciones previstas en el artículo 77 no son garantizadas por
el Mercado, pero deben ser comunicadas al mismo con los requisitos que al efecto
establezca para su registración, pudiendo ser liquidadas por el Mercado.
Con respecto a estas operaciones no rige lo dispuesto en el artículo 83º de
esteReglamento.
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CAPITULO XI
DE LOS ARANCELES
ARTICULO 85.- Los aranceles de comisiones que deberán percibir los Agentes
de Bolsa o Sociedades, cuando les corresponda actuar según esa modalidad
de retribución en las operaciones registradas en el Mercado, son fijados
por el Directorio.
ARTICULO 86.- El Directorio fija igualmente el porcentaje de las comisiones que
los Agentes de Bolsa o Sociedades pueden ceder a otros Agentes de Bolsa, Sociedades
o terceros.
El porcentaje mencionado y cualquier modificación entran en vigencia luego
de su publicación por un día en el diario de la Bolsa de Comercio
de Rosario y en la pizarra de anuncios del Mercado.
ARTICULO 87.- Los Aranceles son obligatorios cuando los Agentes de Bolsa y Sociedades
actúan a comisión. En tal caso, deben observarse y cumplirse estrictamente,
considerándose falta grave toda infracción a los mismos. No se
comprenden otros servicios que puedan prestarse al cliente.
ARTICULO 88.- Los Agentes de Bolsa o Sociedades cederán parte de sus comisiones
a quienes estén inscriptos en el Régimen de cesión de Comisiones,
en las condiciones, términos y porcentajes que fije el Directorio.
ARTICULO 89.- En caso de excepción, el Agente de Bolsa o Sociedad podrá eximir
a su cliente del pago de la comisión, previa conformidad de un Director,
el que informará al Directorio.
ARTICULO 90.- Lo dispuesto en el presente capítulo no rige para las operaciones
concertadas en sesión contínua de negociación a precios
distintos para clientes o comitentes vendedores y compradores, con retribución
implícita. |
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CAPITULO XII
DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES
ARTICULO 91.- Cuando un Agente de Bolsa o Sociedad violendisposiciones legales,
reglamentarias, el Estatuto, el Reglamento Interno, este Reglamento o resoluciones
dictadas por el Directorio, éste dispondrá la sustanciación
de un Sumario.
El Presidente del Mercado o quien lo reemplace, cuando la gravedad de las circunstancias
lo aconseje, puede disponer la inmediata instrucción del sumario, dando
cuenta al Directorio, el que resolverá en definitiva acerca de la prosecución
de las actuaciones.
Si las circunstancias lo hicieran necesario, el Directorio o el Presidente pueden
suspender en forma preventiva al Agente de Bolsa o Sociedad.
ARTICULO 92.- La conducción de los sumarios estará a cargo del
Director o Directores que en cada caso se designen.
ARTICULO 93.- En la sustanciación
de los sumarios se aplicará el procedimiento establecido
en el Capítulo VII de la Ley No 17.811 y las normas
que establecen a continuación:
a) Se dará traslado de las imputaciones al sumariado, por un término
de cinco a quince días, que fijarán el o los conductores del sumario,
según su complejidad. Al contestar, debe ofrecer sus defensas y pruebas.
Debe acompañar la instrumental y si no pudiera hacerlo indicará donde
se encuentran. Si ofrece testigos, enunciará en forma sucinta los hechos
sobre los cuales deben declarar;
b) Las pruebas deben ser recibidas en un plazo que no exceda de cuarenta días,
con intervención del sumariado;
c) Los conductores del sumario pueden citar testigos, solicitar informes y testimonios
de instrumentos públicos y privados, disponer pericias y cualquier otra
medida de prueba. Cuando las actuaciones sumariales fueran requeridas por Autoridad
judicial, se suspenderá el término de prueba.
d) El sumariado puede presentar memorial dentro de los seis días de cerrado
el período de prueba. El Directorio del Mercado debe dictar resolución
definitiva dentro de los treinta días, pudiendo mediante resolución
fundada ampliar el plazo por otros treinta días;
e) Las decisiones que se dicten durante la sustanciación del sumario son
irrecurribles en los casos establecidos en el Código Procesal, Civil y
Comercial de la Nación, pero pueden ser cuestionadas al interponerse el
recurso, si se apela la resolución definitiva;
f) Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código citado en el
inciso e).
ARTICULO 94.- Los términos y expresiones que se mencionan a continuación
significan en el texto de este Reglamento: "MERCADO": Mercado de Valores
de Rosario S.A.; "AGENTE DE BOLSA": persona física, accionista
del Mercado de Valores de Rosario S.A., inscripta en el registro correspondiente
para el ejercicio de su actividad; "SOCIEDAD DE AGENTES DE BOLSA":
sociedad colectiva o anónima cuyos socios son Agentes de Bolsa, inscripta
en el Registrocorrespondiente del Mercado para el ejercicio de su actividad; "SOCIEDAD
DE AGENTES DE BOLSA CON TERCEROS": sociedad colectiva o anónima cuyos
socios son Agentes de Bolsa y personas físicas no accionistas del Mercado,
inscripta en el Registro correspondiente de este último para el ejercicio
de su actividad; "SOCIEDAD DE BOLSA": sociedad anónima accionista
del Mercado de Valores, inscripta en el Registro correspondiente de este último
para el ejercicio de suactividad; "SOCIEDADES": cualesquiera de las
mencionadas precedentemente, inscriptas en el Registro respectivo del Mercado
para el ejercicio de sus actividades; "ESTATUTO": Estatuto Social del
Mercado de Valores de Rosario S.A.; "OPERADOR": Agente de Bolsa, Mandatario
o representante de una Sociedad de Bolsa autorizado para operar en el Mercado; "REGLAMENTO
INTERNO": Reglamento Interno del Mercado de Valores de Rosario S.A.; "ESTE
REGLAMENTO": ReglamentoOperativo del Mercado de Valores de Rosario S.A.; "DIRECTOR":
Miembro del Directorio del Mercado de Valores de Rosario S.A.
ARTICULO 95.- Los plazos establecidos en este Reglamento son perentorios y deben
computarse en días hábiles bursátiles.
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